La propuesta teórica del ius constitutionale commune latinoamericano, o en América Latina (ICCAL), entiende la justicia constitucional como la “innovación más relevante” del último siglo americano, debido a que “perfecciona el régimen democrático al complementar la regla de la mayoría con el respeto de la dignidad de la persona y los derechos esenciales que fluyen de ella”, como nos resalta el jurista y académico chileno Cea Egaña.
Se trata de un constitucionalismo americano en progreso hacia la unificación de los derechos nacionales con el derecho internacional con tendencia “hacia un estrato común de derecho internacional público americano”, cual lo es la interpretación jurisdiccional de la Convención Americana de Derechos Humanos, que se sitúa, así, en el centro de lo que cabe considerar como valores latinoamericanos. Pero no de valores contrapuestos a otros valores o principios, ni tampoco tendentes a homogeneizar hasta la pérdida absoluta la obvia individualidad de las naciones americanas.
Preferimos entender el ius constitutionale commune como un intento de implementación regional de los contenidos valóricos y principialistas de las constituciones americanas, que propicia el ajuste entre las decisiones de la jurisdicción constitucional respecto de la constitución vista no como ilusión democratizante, sino como única realidad jurídica que logra y consolida la dignidad humana. De ello cabe cuestionarse acerca del grado de integración propiciado por el ius constitutionale commune respecto de la jurisprudencia constitucional. Rápidamente puede notarse que el apego interno a las fuentes de control propiciados por un derecho en fase de integración regional no necesariamente remite a la imposición o prevalencia de un orden normativo-constitucional por otro, sino a la ampliación de las posibilidades de remodelación, adecuación y perfeccionamiento del derecho interno. La diferenciación salvaría el “falso dilema” de la oposición entre los controles de constitucionalidad y de convencionalidad aludido por la Corte IDH en el caso Gelman vs. Uruguay, que desde 2011 determina el paradigma interpretativo de los derechos humanos a partir de la necesidad estatal de respetar y garantizar los derechos humanos a lo sancionado por la Convención americana.
Este paradigma interpretativo tiene su origen en la creación y votación de documentos regionales tales como “la Carta de la Organización de Estados Americanos, la Declaración Americana de Derechos, la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales y las Convenciones de Derechos Civiles y Políticos de la Mujer”, que pusieron “las primeras piedras en la edificación de nuestro Ius Commune sobre derechos humanos” (Sergio García Ramírez), y otros que dieron lugar al actual sistema de protección de derechos humanos
El substrato principialista del ius constitutionale commune aparece conformado por el respeto a los derechos humanos, la democracia y el Estado de derecho, citados no como categorías genéricas sino como prácticas consistentemente expresadas a través de las decisiones de la jurisdicción constitucional sobre derechos fundamentales y humanos cuya aplicación impacta y transforma los ordenamientos nacionales -aunque su garantía efectiva no siempre sea una realidad-, desde que consolida la posibilidad del sistema constitucional americano de hablar un lenguaje común (von Bogdandy).
Así las cosas, el ius constitutionale commune genera un impacto de uniformización de la interpretación constitucional, constituyéndose en diálogo integrador del derecho interno respecto del derecho internacional de los derechos humanos (von Bogdandy, 2015). Lo cierto es que antes que de diálogo puede hablarse, más bien, de un proceso expandido de uniformización constitucional cuyo potencial es el dar lugar, como en el caso del control de convencionalidad extendido, a la reubicación del órgano interamericano de interpretación de los derechos humanos y fundamentales como un tribunal supranacional o una especie de corte constitucional interamericana. Desde la experiencia constitucional dominicana a partir de la sentencia TC/0256/14, se retiene como hecho plenamente caracterizado el entendimiento de “los postulados, principios, normas, valores y derechos de la Convención Americana de Derechos Humanos” como elementos que, en síntesis, “seguirán siendo normalmente aplicados, respetados y tomados en consideración por nuestra jurisdicción” constitucional.
Apreciado de conjunto, se revela el ius constitutionale commune como un proceso interpretativo no limitado a fronteras nacionales, todo lo contrario, expandido por la aceptación sostenida de interpretaciones jurisdiccionales, la cita frecuente y la aceptación de criterios, precedentes o doctrinas constitucionales en la jurisprudencia local generadas originalmente por la jurisprudencia internacional, como ocurre con las interpretaciones de la Sala Constitucional de Colombia, el Tribunal Constitucional peruano, el Tribunal Constitucional de España, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y otros. Este proceso de expansión e inclusión jurisprudencial se releva como un factor justificante del ius constitutionale commune en práctica de perfeccionamiento de los criterios o patrones interpretativos nacionales.
La finalidad última de la jurisdicción constitucional es garantizar la supremacía constitucional -de cuyo carácter normativo participa la convencionalidad americana-, como defender el orden constitucional y proteger los derechos fundamentales. El ius constitucionale commune, por lo que hasta aquí se ha dicho de él, aparece como uno de los mecanismos susceptibles de contribuir al logro de dicha finalidad. Como técnica de uniformización de la interpretación constitucional debe situarse en la consideración de los mínimos requeridos para el perfeccionamiento de la interpretación constitucional interna.
La combinación de la investigación académica sobre el derecho nacional e internacional, junto con la orientación hacia los principios, da lugar a la prevalencia incremental de un orden respetuoso, gestor y protector de derechos fundamentales, democracia y Estado de Derecho. Para ello es requerido, como identifica Bogdandy y otros en el prefacio de su obra ius constitutionale commune en América Latina, “acuñar, desarrollar y propagar el concepto” referido. Entendemos que, en cuanto al efecto interno de sus decisiones, ha gestado y tiende a la consolidación de una cultura constitucional uniformizada a patrones continentales relativos a la prevalencia de los derechos fundamentales.
En este sentido, la promoción, creación o convalidación de interpretaciones de derechos fundamentales por la jurisdicción constitucional dominicana irrumpió en el ordenamiento jurídico con fuerza decisiva, iniciando el camino en la necesaria y profunda transformación cultural requerida para la aceptación de la normatividad constitucional como elemento indisoluble del desarrollo, la paz y la dignidad, citados expresamente por el preámbulo de la Constitución dominicana de 2010.
Claramente, el tipo de normatividad constitucional a que se alude aquí se visualiza no como un conjunto de normas o reglas, sino como la formulación y codificación de todo aquello que, en síntesis, da forma al Estado comprometido con valores constitucionales. Es en este sentido que el ius constitutionale commune, académicamente impulsado y expandido por la práctica interpretativa jurisdiccional, va de continúo transformando la percepción de la “Constitución-contrato” hacia el logro de la “Constitución-promesa” de que habla parte relevante de la doctrina constitucional, según nos refiere el constitucionalista N. P. Sagüés.
El Tribunal Constitucional dominicano ha mantenido el esfuerzo de integración de criterios jurisprudenciales de diversa índole y procedencia, tanto por la incorporación de la experiencia y las decisiones de la Suprema Corte de Justicia como de otras “altas cortes”, como las interpretaciones de otros tribunales, salas y cortes constitucionales de diferentes países. Esta técnica de integración contribuye al perfeccionamiento de la jurisprudencia propia, crea una cultura constitucional basada en la confianza pública acerca de su intervención como factor determinante para la prevalencia de los derechos fundamentales y sirve, con efectividad, a la formación, consolidación y expansión de esa cultura.
En el entorno conceptual de la dignidad, no sólo se encuentra explícitamente consagrada tanto por el preámbulo como por los artículos 5, 7, 8, 38 de la Carta Magna dominicana de 2010, entre otros, sino también por la jurisprudencia constitucional, que la ha visualizado como “principio fundante de nuestro ordenamiento constitucional”, como “valor inherente al ser humano en cuanto ser racional” y como “derecho de todo ser humano a ser respetado y valorado como ser individual y social, con sus características y condiciones particulares, independientemente de su raza, condición social o económica, edad, sexo e ideas políticas o religiosas” (TC/0081/14 y TC/0280/21, entre otras). Esta visualización jurisprudencial, producida para solucionar conflictos de diverso orden supone un fundamento objetivo para desarrollar objetivos regionalmente compartidos de justicia constitucional, a favor de todos los individuos.
Es esa, precisamente, la base de la que parte la justicia constitucional empática, dispuesta al diálogo multicultural y a la resolución objetiva de los desafíos de convivencia basados, por lo general, en condiciones de pobreza extrema que el sistema económico, pese a notorios esfuerzos, no ha podido solventar exitosamente. Estamos conscientes tanto de la existencia de intereses diversos como de la necesidad de fomentar sociedades plurales, que acepten la diversidad y logren destilar cohesión social; sociedades en las que el multiculturalismo vaya de la mano con valores y principios que permitan la confianza, el diálogo y la cooperación en la construcción del futuro. En otras palabras, la jurisprudencia constitucional dominicana ha tratado, intensamente, de convertirse en una plataforma de interpretación de enfoques jurídicos emergentes, proceso en el cual requiere de vinculación sostenida con las experiencias de la jurisdicción constitucional americana, como forma de consolidación del Estado Social y Democrático de Derecho.
De allí que se requiera el diálogo y que dicho diálogo entre la red judicial-jurisdiccional de protección de derechos humanos en Latinoamérica y los tribunales constitucionales nacionales persista y se amplíe. Resulta ineludible para el logro de un marco común de protección de esos derechos, en un contexto de identificación y replanteamiento de puntos comunes basados en respuestas idóneas y compartidas, provean formas de consolidación dinámicas y progresivas del ius constitutionale commune.
No nos cabe duda de que el conocimiento compartido rompe barreras físicas e intelectuales, posibilita el entendimiento de la dignidad, la igualdad y en general los valores y principios constitucionales en ideales compartidos cuya defensa se realiza por medios auto reproducibles, abiertos hacia la comprensión de perspectivas diferentes, que en perspectiva dialógica generen un derecho constitucional que garantice la concreción del Estado Social y Democrático de Derecho. Con ello no solo se pondría en práctica la solidaridad regional para perpetuar garantías efectivas en el ejercicio de los derechos fundamentales de la persona frente a los órganos que ejercen potestades públicas, sino, también, evitamos que las rémoras de la monarquía absoluta, ya desaparecida, puedan asaltar de nuevo el trono y alzarse con la corona para repetir las hazañas del rey, implacable con sus súbditos, al momento de imponer su voluntad omnímoda.