La cláusula del Estado social y democrático de Derecho se estructura sobre la base de la protección de los derechos de las personas. Así lo reconoce el Tribunal Constitucional, al manifestar que el fundamento de la vigencia real y concreta de este modelo “reside en la efectividad y prevalencia de los derechos fundamentales y sus garantías” (TC/0559/16). La dignidad humana constituye el principal fundamento de esta cláusula constitucional, siendo la persona un fin para el Estado que vincula y legitima la actuación de los poderes públicos.

En efecto, el Estado social y democrático de Derecho surge, se estructura y actúa por las personas y sus derechos. Esta concepción del Estado como un instrumento permanente al servicio de las personas, que se deriva del pensamiento lockeano del Estado como un ente público limitado, constituye el elemento central de esta cláusula constitucional. Dicho de otra forma, el telos ideológico que reposa detrás del reconocimiento de este modelo es situar en el centro al ciudadano y a sus derechos de carácter liberal, democrático y social.

Siendo esto así, es claro que la dignidad humana se articula como el núcleo esencial de un Estado social y democrático de Derecho. La dignidad humana, a juicio de la jurisprudencia constitucional, “hace referencia al valor inherente del ser humano en cuanto ser racional, independientemente de su raza, condición social o económica, edad, sexo, ideas políticas o religiosas. Es el derecho que tiene cada ser humano de ser respetado y valorado como ser individual y social con sus características y condiciones” (TC/0081/14).

Para garantizar la dignidad de las personas, el Estado se encuentra obligado a asegurar un mínimo de «procura existencial» orientado básicamente a evitar situaciones sociales excesivamente graves que impidan el desarrollo de las personas en un marco de igualdad social, económica y cultural. Para Forsthoff, la «procura existencial» es “todo lo que acontece del lado de la Administración para poner en el disfrute de prestaciones útiles a la generalidad o a un sector de las personas definido por características objetivas” (Forsthoff, 1958). Es decir que se trata del conjunto de servicios satisfactorios de necesidades colectivas que el Estado debe prestar para asegurar el pleno goce de las libertades individuales.

La obligación estatal de garantizar un mínimo esencial lleva aparejada modificaciones sustanciales en el ordenamiento constitucional. De un lado, impone a los órganos que ejercen potestades públicas la obligación de brindar prestaciones positivas que son imprescindibles para que los ciudadanos desplieguen su personalidad y se integren equitativamente en la comunidad. Y, de otro, genera una transformación radical en el modelo económico asumido por el Estado, pues supedita la garantía de las libertades económicas y la iniciativa privada al predominio del interés colectivo, bajo el contexto del principio de subsidiaridad.

En síntesis, el Estado está obligado a asegurar un mínimo de procura existencial orientado a garantizar una vida digna y el desarrollo de las personas en un marco de justicia social (art. 8). De ahí que el Estado debe adoptar los medios que permitan a los individuos perfeccionarse de forma igualitaria, equitativa y progresiva dentro de la sociedad. La responsabilidad de tutelar la dignidad de las personas en base al principio de progresividad impide la adopción de medidas regresivas que afecten las condiciones previamente realizadas y efectivizadas por el Estado.

El Tribunal Constitucional Alemán reconoce “la garantía de un mínimo vital digno” como un auténtico derecho constitucional que se fundamenta sobre el valor de la dignidad humana y que se encuentra estrechamente vinculado con los principios de un Estado social y democrático de Derecho. Para esa alta corte, el Estado está obligado a garantizar a cada persona “las condiciones materiales que son indispensables para su existencia y para un mínimo de participación en la vida social, cultural y política” (Sentencia del 9 de febrero de 2010).

Esas condiciones materiales mínimas se traducen en nuestro ordenamiento constitucional en una educación pública de calidad (art. 63); un servicio de salud integral, incluyendo el acceso al agua potable, a una mejor alimentación, a los servicios sanitarios y al saneamiento ambiental (art. 61); una vivienda digna, con servicios básicos esenciales (art. 59); un empleo digno y remunerado (art. 62); una adecuada protección en la enfermedad, discapacidad, desocupación y vejez, es decir, el acceso a prestaciones sociales que garanticen la seguridad social, la asistencia social, las pensiones de jubilación, de invalidez, de viudedad y de desempleo (art. 60);  y, un medio ambiente sano, ecológicamente equilibrado  y adecuado (art. 67).

Bajo este contexto, el acceso a un mínimo vital digno se configura como un auténtico derecho subjetivo que impone a cargo del Estado un conjunto de obligaciones positivas (o de hacer) tendentes a asegurar la prestación efectiva de servicios que satisfacen las necesidades del grupo social y de los individuos que la integran.  Ese mínimo vital de dignidad constituye el prius lógico y ontológico para la existencia y ejercicio de los demás derechos fundamentales.