Se está en presencia de una acción de inconstitucionalidad cuando se denuncia la posible contradicción entre una norma jurídica y el contenido constitucional, con la finalidad de que el órgano constitucionalmente competente declare la conformidad o no de dicha norma con la Carta Sustantiva (y como tal, se trata de un derecho subjetivo de carácter público, que permite excitar la jurisdicción para que se pronuncie sobre un conflicto). De conformidad con las prescripciones del Articulo 37, de la ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales, “La acción directa en inconstitucionalidad podrá ser interpuesta, a instancia del Presidente de la República, de una tercera parte de los miembros del Senado o de la Cámara de Diputados y de cualquier persona con un interés legítimo y jurídicamente protegido.”
La instancia ha de ser clara y específica (artículo 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional), relacionando la acción con el texto de la Constitución que se alega vulnerado, demostrando que la infracción denunciada resulta necesaria y directamente de los hechos expuestos. Es decir, se debe realizar un juicio de confrontación preciso acerca de las razones por las cuales la norma atacada es o se presume contraria a la Constitución, revelando la contradicción objetiva y verificable entre el contenido de la norma atacada y la norma constitucional vulnerada, de manera que el Tribunal quede en condiciones de realizar el examen objetivo del asunto.
En atención al artículo 6-LOTCPC, la Constitución se tendrá por infringida cuando haya contradicción del texto de la norma, acto u omisión cuestionado, de sus efectos o de su interpretación o aplicación con los valores, principios y reglas de la Constitución y los tratados internacionales sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República Dominicana o cuando los mismos tengan como consecuencia restar efectividad a los principios y mandatos contenidos en los mismos. Por tanto, es evidente que el accionante tiene que identificar y correlacionar con la mayor especificidad posible, cuál es la ´norma infractora y de qué manera el accionante considera que vulnera la norma Constitucional. Su escrito debe permitir entender la manera en la que el texto controvertido infringe la Carta.
Sus argumentos necesitan ser entendibles, no puede haber en ellos contradicción, ilogicidad o ambigüedad, porque abre la posibilidad de que sea inadmitido por falta de cumplimiento de los requisitos de interposición de la acción, o rechazado ante la ilogicidad y ambigüedad con la que presenta sus argumentos. Los alegatos tienen que identificar, fuera de toda duda, cuál es la norma recurrida y cuáles son los cargos que se hacen contra el enunciado normativo, sin que sea aceptable que se limite a realizar apreciaciones puramente subjetivas acerca de la forma en que la pretendida infracción se produce.
El escrito de interposición debe ser específico en cuanto a los cargos que deriva contra el enunciado normativo atacado, demostrando que existe un problema de validez que el ordenamiento no acepta, y la exposición de las razones por las que no lo hace. Es decir, el hecho o circunstancia que caracteriza la infracción debe citarse claramente en el texto del recurso interpuesto. La instancia introductiva presentará alegatos pertinentes, razonamientos fundados en la relevancia constitucional del asunto (no la relevancia legal o doctrinal, que son aspectos secundarios en la exposición de las razones de interposición).
Es precedente y criterio de cierta constancia que el hecho o circunstancia caracterizante de la infracción constitucional debe quedar claramente acreditado o consignado: […] “dentro de los fundamentos o conclusiones del escrito introductivo suscrito por la parte accionante. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional comparada admite como requisito de exigibilidad de la acción directa de inconstitucionalidad el señalamiento y justificación argumentativa de las normas constitucionales que resultan infringidas por el acto cuyo control abstracto o concentrado de constitucionalidad se reclama: La Corte ha sistematizado las exigencias materiales que debe cumplir la demanda y ha señalado que, sin caer en formalismos técnicos…los cargos formulados por el demandante deben ser claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes. Esto significa que la acusación debe ser suficientemente comprensible (clara) y recaer verdaderamente sobre el contenido de la disposición acusada (cierta). Además, el actor debe mostrar cómo la disposición vulnera la Carta (especificidad), con argumentos que sean de naturaleza constitucional, y no legales ni puramente doctrinarios, ni referidos a situaciones puramente individuales (pertinencia).” (Sentencia TC/ 0150/1,9.2, que a su vez hace cita textual de la sentencia C 987/05, de fecha 26-09-205 de la Corte Constitucional de Colombia).
Los accionantes en inconstitucionalidad deben establecer mínimamente un juicio de confrontación entre las normas impugnadas y los textos constitucionales invocados. En efecto, varios precedentes fijan el deber a cargo del accionante en inconstitucionalidad, el deber de confrontar las normas que se impugnan frente a los textos constitucionales supuestamente violados. Se decidió al respecto que, tal como había sido fijado en precedentes anteriores, el TC: […] “ha establecido la necesidad de que los accionantes en inconstitucionalidad, por vía principal y directa, establezcan mínimamente un juicio de confrontación entre las normas impugnadas y los textos constitucionales invocados como sustento de su reclamación…”
Ese deber es esencial e ineludible, sin el cual el Tribunal Constitucional no puede admitir el asunto a trámite, como se ha decidido en la Sentencia TC/0175/13: […] “este es el fundamento esencial impuesto por el legislador para decidir en materia de justicia constitucional, a partir de las disposiciones del artículo 6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, por lo que tal pedimento deviene inadmisible” (ver acápite 7.10 de la Sentencia TC/0031/13, de fecha 15 de marzo de 2013, del Tribunal Constitucional dominicano). Este juicio de confrontación entre la norma impugnada y los textos constitucionales invocados es lo que se conoce en el derecho constitucional comparado como requisito de especificidad (ver acápite 8.2 de la Sentencia TC/0095/12, de fecha 21 de diciembre de 2012, del Tribunal Constitucional dominicano)”. (Sentencia TC/ 0175/13, 9.2.3).
En la sentencia TC/05121/17, de dieciocho (18) de octubre, se consideró que un accionante que no realiza una confrontación objetiva de las normas accionadas contra la Constitución, no pone al Tribunal Constitucional en condiciones de ejercer el control de constitucionalidad: “10.5 De lo anterior se verifica que en la presente acción directa de inconstitucionalidad, la accionante no realiza una exposición o juicio de confrontación que sea precisa y clara de los motivos en los cuales los artículos 142 y 143 de la Ley núm.65-00 son contrarios a las normas constitucionales enunciadas más arriba; sin realizar una confrontación objetiva que sea verificable entre el contenido de la norma atacada y los textos constitucionales, limitándose a hacer una crítica a la ley, en un conflicto particular. “10.6 De acuerdo con lo establecido en el artículo 38 de la referida Ley núm. 137-11, las acciones directas conllevan requisitos por los cuales debe regirse la instancia al momento de presentar contradicciones a normas de carácter constitucional, y mediante el cual, este Tribunal Constitucional pueda realizar un examen in abstracto de confrontación… entre la norma atacada y la Carta Sustantiva, cosa que en el caso en cuestión no sucede, ya que la accionante no sólo transcribe algunos textos constitucionales, sino, más bien, lo que se demuestra en los argumentos es la existencia de un conflicto de carácter particular” (TC0521/17, 10.5 y 10.6, p. 17).
Compartir esta nota