Juan, dominicano residente en los Estados Unidos, recibió con consternación la noticia de que una empresa de cobranza en la República Dominicana había embargado no solo la cuenta conjunta que mantenía con su esposa, sino también la cuenta personal de ella. Todo esto por una deuda contraída exclusivamente por Juan hace más de quince años, mucho antes de haberse casado. La empresa, que alegaba ser cesionaria del crédito, procedió a embargar los fondos de su esposa, quien nunca participó ni se benefició de la obligación. Este hecho, más común de lo que parece, constituye una flagrante violación del ordenamiento jurídico dominicano y vulnera principios fundamentales de autonomía patrimonial y debido proceso.
En primer lugar, el artículo 1409 del Código Civil establece con total claridad que los acreedores personales de uno de los cónyuges no pueden embargar los bienes propios del otro, ni siquiera los bienes comunes del matrimonio, salvo que se pruebe que la deuda fue contraída en beneficio de la comunidad conyugal. Esta disposición parte de la base de que la responsabilidad civil es estrictamente personal, y que los efectos de una obligación no pueden extenderse automáticamente al cónyuge si no existió beneficio común. En el caso referido, no solo la deuda fue adquirida con anterioridad al matrimonio, sino que tampoco ha habido evidencia alguna de que su pago favorezca a la comunidad matrimonial. Por tanto, el embargo de los bienes de la esposa resulta ilegal por contravenir esta disposición.
A este fundamento se suma la Ley No. 390 de 1940, una norma de gran valor jurídico y social que otorga plena autonomía legal a la mujer casada. Dicha ley reconoce el derecho de la mujer a administrar libremente sus bienes, abrir cuentas bancarias, realizar actividades económicas y celebrar contratos sin necesidad de autorización del esposo. Es decir, las mujeres casadas tienen, desde hace más de ochenta años, personalidad jurídica plena para administrar sus patrimonios de forma independiente. En consecuencia, los fondos de una cuenta abierta y gestionada únicamente por la esposa, provenientes de su trabajo o actividad económica personal, se presumen propios y no pueden ser alcanzados por las deudas del esposo. Ignorar esta autonomía es desconocer el alcance vinculante de una legislación aún vigente y que ha sido confirmada por múltiples decisiones judiciales.
Otro aspecto fundamental en este tipo de casos es el relativo a la cesión de créditos. Conforme a los artículos 1690 y 1691 del Código Civil, para que una cesión de crédito sea oponible al deudor, esta debe ser debidamente notificada mediante acto auténtico. La falta de notificación válida impide que el nuevo acreedor pueda ejercer legítimamente sus derechos frente al deudor, mucho menos frente a terceros. En el caso de Juan, la empresa de cobranza no notificó la cesión con las formalidades de ley, lo que convierte su accionar en jurídicamente inoponible, y por ende, carente de efecto legal sobre la persona afectada. La omisión de este requisito invalida cualquier acto de ejecución forzada, incluyendo embargos, pues se ha actuado sin el debido conocimiento ni consentimiento del deudor cedido.
Asimismo, el artículo 1165 del Código Civil, que consagra el principio de la relatividad de los contratos, establece que los convenios válidamente celebrados solo producen efectos entre las partes que los suscriben y no pueden perjudicar a terceros. Esta norma es esencial para comprender que ninguna persona ajena a una relación contractual puede ser afectada por sus consecuencias jurídicas. En este sentido, la esposa de Juan, al no haber firmado ni participado en el contrato de préstamo ni en su cesión posterior, no puede ser perjudicada mediante un embargo de sus cuentas personales. Las excepciones previstas en el artículo 1121 del mismo código no resultan aplicables en esta situación, pues no existe solidaridad legal ni contractual que la vincule con la obligación.
El artículo 1382 del Código Civil dispone que “todo hecho del hombre que cause daño a otro, obliga a aquel por cuya culpa ha sucedido, a repararlo”. Esta disposición da pie a una eventual acción judicial por daños y perjuicios contra la empresa de cobranza y la entidad financiera que facilitó el embargo. El hecho de haber ejecutado una medida de embargo sobre fondos ajenos a la deuda, sin respaldo legal, genera responsabilidad civil. La esposa afectada puede demostrar que los fondos retenidos le pertenecían exclusivamente, que no hubo beneficio común ni participación en la deuda, y que la actuación de los embargantes le ha causado un daño económico, emocional y reputacional susceptible de ser indemnizado.
En casos como este, la esposa o el cónyuge afectado puede acudir, a través de su abogado, ante el Juez de los Referimientos, con el propósito de solicitar el levantamiento inmediato del embargo abusivo e ilegal practicado por la empresa de cobranza. Esta vía procedimental está prevista en los artículos 109 y 110 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que autorizan al juez a tomar medidas urgentes cuando se verifica una manifiesta ilicitud o una afectación grave a derechos fundamentales. Además, esta acción encuentra sustento en faculta al juez de los referimientos a suspender toda medida de ejecución que afecte ilegítimamente a personas no vinculadas con la deuda. De esta forma, el cónyuge no deudor puede obtener la protección judicial expedita frente a una actuación que vulnera derechos constitucionales y patrimoniales básicos.
La jurisprudencia nacional ha sido consistente en este tema. En diversos fallos, los tribunales dominicanos han declarado nulos los embargos practicados sobre cuentas bancarias de cónyuges no deudores cuando no ha existido comunidad de bienes ni beneficio directo para la misma. Estos precedentes confirman que el respeto a la individualidad patrimonial dentro del matrimonio es un principio protegido por la ley y reconocido por los tribunales.
El embargo de cuentas personales del cónyuge no deudor constituye una grave infracción al ordenamiento civil dominicano. El artículo 1409 protege la separación de responsabilidades económicas en el matrimonio; la Ley 390 de 1940 garantiza la autonomía patrimonial de la mujer casada; los artículos 1690 y 1691 establecen los requisitos para que una cesión de crédito tenga efectos jurídicos; el artículo 1165 impide que los contratos perjudiquen a terceros; y el artículo 1382 impone la obligación de reparar todo daño causado. Ignorar este marco normativo, además de ilegal, perpetúa prácticas abusivas que deben ser denunciadas y corregidas por el sistema judicial. Frente a situaciones similares, es fundamental que las personas afectadas actúen con prontitud, asesoren su defensa legal y exijan el respeto pleno de sus derechos patrimoniales y procesales.
La recomendación es acudir de inmediato a un abogado, recabar pruebas del origen de los fondos embargados y accionar conforme al debido proceso. La justicia no puede ser instrumento de abuso, y la ley existe para proteger lo justo, incluso dentro del matrimonio.
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Tu Consultorio Financiero es una columna desarrollada por Jesús Geraldo Martínez sobre finanzas personales, para orientar a las personas con conocimientos básicos en finanzas y economía a mejorar su entendimiento. Para consultar con el autor puede escribir al correo abogadojesus@icloud.com, o en Instagram @Jesusgeraldomartinez
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