Con frecuencia llegan a nuestra consulta legal cónyuges, en su mayoría hombres, preocupados por una misma inquietud: el temor de que, a su fallecimiento, su pareja quede desprotegida. Temen que, frente a hijos nacidos de otras uniones, o incluso frente a los hijos comunes, su cónyuge pueda verse despojado de la vivienda familiar o de los demás bienes que garantizan su sustento, y termine sus días en una precariedad que jamás imaginaron.

No se trata de un temor infundado, pues son muchos los casos donde esta premisa se verifica, y casi nunca es solo un temor patrimonial. En muchas ocasiones la pérdida del esposo o la esposa llega acompañada de una edad madura, en la que la capacidad de generar ingresos se encuentra ya disminuida. A ello se suma la soledad propia de los años, la ausencia del apoyo emocional que ofrece una vida laboral activa y, como si fuera poco, la incertidumbre económica que provoca la partida del compañero de vida. El golpe afectivo y el golpe económico llegan juntos, y nuestro ordenamiento sucesoral, heredado del Código Napoleónico de 1804, no está a la altura de esta realidad.

Un cónyuge relegado

Durante más de un siglo, el cónyuge sobreviviente ocupó en nuestro derecho una posición sucesoral débil. El artículo 767 del Código Civil lo relegaba a la condición de heredero irregular: solo podía heredar a su pareja si esta no había dejado descendientes, ascendientes ni parientes colaterales en grado hábil de suceder, es decir, hasta el duodécimo grado y solo detrás de él estaba el Estado. En la práctica, un primo lejano, desconocido, podía desplazar a la viuda o al viudo que había compartido toda una vida con el causante.

Conviene aclarar que esta discusión se refiere a la vocación hereditaria del cónyuge, y no a su participación en la comunidad de bienes. Cuando los esposos están casados bajo el régimen de comunidad, el sobreviviente conserva por derecho propio la mitad de los bienes comunes.

El llamado del Tribunal Constitucional

Esa situación cambió con la sentencia TC/0267/23, del 18 de mayo de 2023. El Tribunal Constitucional declaró inconstitucional el artículo 767, por entender que vulneraba la dignidad humana (artículo 38 de la Constitución) y la protección de la familia (artículo 55), al negar vocación hereditaria a quien fue compañero de vida del causante y contribuyó a formar el patrimonio común.

El Tribunal, sin embargo, no expulsó de inmediato la norma del ordenamiento. Optó por una inconstitucionalidad de efecto diferido y exhortó al Congreso Nacional a legislar, en un plazo de dos años, sobre la situación del cónyuge supérstite sobreviviente y también de la pareja consensual sobreviviente, como heredero regular del fallecido. Vencido ese plazo sin que se aprobara la reforma, hace ya más de un año, el artículo 767 quedó fuera de la ley, lo que ha dejado un verdadero limbo jurídico en torno a la posición del sobreviviente en las sucesiones intestadas (es decir, las que se dan en ausencia de testamentos).

La deuda del legislador, por tanto, sigue pendiente. Y mientras esa reforma llega, conviene recordar que el propio Código Civil de 1804 ofrece algunas herramientas que, bien empleadas, permiten proteger al cónyuge desde hoy.

Lo que ya podemos hacer hoy: las herramientas del Código de 1804

El Derecho dominicano impone límites a la libertad de disponer a través de la llamada reserva hereditaria (artículos 913 y siguientes), que garantiza a los hijos y, en su defecto, a los ascendientes, una porción del patrimonio. La constitucionalidad de esa figura fue confirmada por el Tribunal Constitucional en las sentencias TC/0221/14 y TC/0373/14, que rechazaron la acción que la reputaba contraria al derecho de propiedad alegando que el legislador puede legítimamente restringir la disposición gratuita de bienes para proteger a la familia.

El Tribunal Constitucional examinó la reserva hereditaria únicamente a la luz del derecho de propiedad (artículo 51 de la Constitución), que fue el fundamento invocado en su contra. Quedó pendiente una perspectiva más actual: si la reserva, y otras normas sucesorales, resultan compatibles con el libre desarrollo de la personalidad (artículo 43) y con una noción de familia que también se conforma por la voluntad responsable de la persona (artículo 55), y no solo por vínculos de sangre. Desde ese ángulo convendría revisar su constitucionalidad, cuestión que dejo apuntada para un análisis posterior.

Pero entre esa reserva y la voluntad del testador queda siempre un espacio, la porción disponible, y es allí donde el cónyuge puede ser favorecido. Conviene hacer aquí una distinción que suele pasar inadvertida: esa porción puede otorgarse en plena la nuda propiedad o en usufructo, y el porcentaje no es el mismo en uno y otro caso.

La disposición en propiedad es más estrecha, porque transfiere el dominio y reduce la masa que reciben los reservatarios; la disposición en usufructo es más amplia, porque deja a salvo la nuda propiedad de los hijos, que recuperarán el pleno dominio al extinguirse el usufructo. El artículo 1094 del Código Civil lo refleja con claridad en el caso de los esposos. Cuando no hay descendencia, uno de los cónyuges puede disponer a favor del otro, en propiedad, de todo aquello de que podría disponer en favor de un extraño, y además del usufructo de la parte que la ley reserva. Y cuando hay hijos o descendientes, puede donarle una cuarta parte en propiedad y otra cuarta parte en usufructo, o bien la mitad de todos sus bienes en usufructo. En ese supuesto, lo que en propiedad se limita a una cuarta parte, en usufructo puede alcanzar la mitad.

A esa vía se suman otras: la donación de la porción disponible, el legado de usufructo exclusivamente sobre la vivienda familiar, y, en el régimen de comunidad, las cláusulas que refuerzan la posición del sobreviviente.

Todas estas opciones exigen planificación y el otorgamiento de testamento o de capitulaciones matrimoniales; y en esta sociedad el reto, más que normativo, es de cultura jurídica: planificar la sucesión en vida, en lugar de confiarla al azar.

Una mirada al derecho comparado

Otros países han enfrentado el mismo dilema y nos llevan ventaja. Conocí de cerca el modelo de los Países Bajos a través de una pareja de queridos clientes de mi mentora y compañera de trabajo, Mariel León, que llegaron a nuestra oficina buscando proteger los bienes que poseen en República Dominicana, y fue así como nos aproximamos a esa legislación.

En los Países Bajos, cuando una persona fallece dejando cónyuge e hijos, el sobreviviente recibe por ministerio de la ley la totalidad de los bienes y puede seguir viviendo como hasta entonces; los hijos, aunque herederos, no reciben de inmediato su parte, sino un crédito cuyo cobro queda diferido hasta el fallecimiento del cónyuge sobreviviente, o ante supuestos excepcionales como su quiebra. Más aún, el testador puede disponer, por vía testamentaria, que la legítima de los hijos no sea exigible mientras viva su cónyuge. Así, el patrimonio familiar no se fragmenta a la muerte del primer esposo, y el sobreviviente conserva el disfrute de la vivienda y de los bienes que le aseguran el sustento, sin que los descendientes puedan reclamar su porción hasta que él también falte.

Pero el modelo neerlandés no es el único. Francia, que como nosotros partió del Código de 1804, modernizó su derecho sucesorio con dos reformas decisivas: la ley del 3 de diciembre de 2001, sobre los derechos del cónyuge supérstite, y la ley del 23 de junio de 2006. Hoy en día el cónyuge viudo francés, cuando existe descendencia, puede optar entre el usufructo de la totalidad de los bienes o la cuarta parte en plena propiedad y, en ausencia de descendientes, se convierte en heredero reservatario de una cuarta parte, y conserva además un derecho sobre la vivienda que habitaba.

España, por su parte, reconoce al cónyuge viudo el usufructo del tercio de mejora cuando concurre con descendientes y la mitad de la herencia cuando concurre con ascendientes, y el de dos tercios cuando no hay ni unos ni otros.

Una reforma impostergable

La exhortación del Tribunal Constitucional no debería seguir esperando. Hay que reconocer al cónyuge sobreviviente, y a la pareja consensual, una vocación hereditaria digna y proteger el usufructo de la vivienda familiar.

Mientras el Congreso salda esa deuda, el consejo a quienes acuden a nuestra consulta es uno solo: no dejar la suerte del ser querido en manos del azar legislativo. Las herramientas para protegerlo, aun imperfectas, ya están en la ley; basta usarlas a tiempo.

Lilia Fernández

Abogada

Doctora en Derecho, Magna Cum Laude, en la Universidad Iberoamericana (UNIBE) (2003). Máster de la Universidad francesa Panteón-Assas, Paris II, sobre Derecho Privado Francés, Europeo e Internacional (2009). Máster con doble titulación del Instituto Universitario De Investigación Ortega y Gasset y del Instituto Global De Altos Estudios En Ciencias Sociales, en Alta Dirección Pública (2015). Post-grado en Vías de Ejecución de la Universidad Autónoma de Santo Domingo (UASD) (2005). Post-grado en Responsabilidad Civil de la Revista Gaceta Judicial (2008). Post-grado sobre acción de amparo de la Escuela Nacional de la Judicatura (2007). Consultora en la redacción del Anteproyecto de Ley que crea el Instituto Dominicano de Acceso a la información Pública (2008). Consultora en la redacción del Reglamento de la Ley 10-04 de la Cámara de Cuentas de la República Dominicana (2004). Técnico del Consejo Nacional de Reforma del Estado (CONARE) y Facilitadora del Instituto Nacional de Administración Pública (INAP) (20009-2012). Abogada asociada de la firma de abogados Leon & Raful (1999- actualidad) Su ejercicio profesional se enmarca en las ramas del Derecho Civil, Procesal Civil, Derecho comercial, Derecho energético, Derecho Administrativo, Derecho constitucional y Derecho de familia, destacándose en el campo litigioso de dichas áreas del derecho.

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