Entre el pasado 6 de junio y el 1 de agosto del año en curso, el presidente Abinader observó cuatro piezas legislativas aprobadas: Ley de Bien de Familia, Ley Orgánica del Ministerio de Justicia, Ley de Fiscalización y Control del Congreso Nacional, y Ley Orgánica del Tribunal Superior Electoral. Las observaciones del gobernante se fundamentaron principalmente en razones de mejoras en procedimientos administrativos, adecuación al lenguaje constitucional vigente y necesidad de una redacción más precisa al momento de otorgar ciertas atribuciones.

No se puede perder de vista que, si bien el principio de separación de poderes implica una separación orgánica, personal y funcional entre las distintas estructuras estatales, el presidente de la República cuenta con un rol activo en el procedimiento de formación de las leyes, pues no solo tiene iniciativa legislativa (art. 96.2 de la Constitución), sino que también le corresponde promulgar y ordenar la publicación de las leyes, así como observarlas en los casos que considere.

La figura de la observación presidencial de las leyes se encuentra prevista en el artículo 102 de nuestro texto constitucional, como una fase intermedia entre la aprobación congresual y la promulgación presidencial, que permite al primer mandatario efectuar reparos y objeciones a la iniciativa legislativa aprobada, devolviéndola al Congreso para que las pondere. Como se advierte, estamos frente a un mecanismo de control político de la producción legislativa por parte del Poder Ejecutivo, esto como clara manifestación del sistema de frenos y contrapesos (checks and balances) entre los poderes del Estado que caracteriza a las siempre perfectibles democracias constitucionales.

A pesar de que se suele hacer referencia a la observación presidencial como veto, lo cierto es que son instituciones distintas, toda vez que, contrario al bloqueo definitivo que genera el veto sobre el instrumento legislativo, la observación solo interrumpe momentáneamente la conversión en ley de la pieza sancionada.

En consecuencia, con la devolución de la iniciativa al Congreso Nacional, se suspende su transformación en regla de derecho, debiendo los cuerpos legislativos analizar las observaciones del Ejecutivo, otorgándoles al efecto el artículo 103 de la Ley Fundamental un plazo de dos legislaturas ordinarias para acogerlas o rechazarlas. Vencido dicho plazo sin que los legisladores se pronuncien, las observaciones se reputan aceptadas.

En torno a la diferencia entre observación y veto, el maestro Flavio Darío Espinal sostiene que “si bien la Constitucion dominicana no emplea el término veto, sino observación de las leyes, para fines prácticos dicha observación funciona como un veto aunque con carácter suspensivo y no definitivo, ya que el mismo hace que la ley observada vuelva a las Cámaras Legislativas para una reconsideración a la luz de los criterios, argumentos y propuestas formulados por el presidente de la República”.

Sobre la naturaleza del documento mediante el cual el jefe de Estado plasma sus observaciones a un texto legislativo, se ha referido el Tribunal Constitucional, interpretando en la sentencia TC/0009/17 que “Las observaciones que hace el presidente de la República a un proyecto de ley no son una norma jurídica, ya que lo que el titular del Ejecutivo se limita a expresar su opinión en relación con un proyecto de ley aprobado por el Congreso.”

Partiendo de los postulados de pensadores como Locke y Montesquieu, la arquitectura constitucional moderna contempla mecanismos de equilibrio y fiscalización mutua entre los poderes públicos, que comprenden al Legislativo no obstante su alto grado de representatividad de la soberanía popular. El instituto de la observación presidencial, más allá de un límite a los deslices o errores del legislador, es ante todo un mecanismo de prevención de perturbaciones al orden constitucional y a la armonía de las políticas públicas, y, por vía de consecuencia, una garantía de los derechos fundamentales, especialmente del derecho implícito a la supremacía constitucional.

Rolkin Lorenzo Jiménez

Abogado

Licenciado en Derecho, mención cum laude, por la Pontificia Universidad Católica Madre y Maestra (PUCMM), Recinto Santo Tomás de Aquino. Magíster en Gobernanza y Derechos Humanos en la Universidad Autónoma de Madrid (UAM). Curso sobre el funcionamiento de la Unión Europea, Escuela Diplomática del Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de España. Curso sobre “Inteligencia y seguridad. Vínculos entre el terrorismo y el crimen organizado”, Universidad de La Rioja, Logroño, España. Pasantía académica en el Ministerio de Interior de España, Dirección General de la Guardia Civil. Becario en la Secretaría General Iberoamericana (SEGIB). Ha laborado como abogado en una reconocida firma jurídica de la ciudad de Santo Domingo.

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