Toda reforma legislativa merece ser escuchada. Pero también debe ser examinada con rigor. En Derecho, la palabra modernización ejerce un extraordinario poder de persuasión. Con demasiada frecuencia, basta invocarla para que toda objeción sea presentada como una actitud contraria al progreso, desplazando el verdadero debate sobre la necesidad, la conveniencia y las consecuencias de la reforma. Sin embargo, la experiencia jurídica enseña exactamente lo contrario: las leyes no deben reformarse simplemente porque se invoque la modernización, sino cuando la realidad demuestre que han dejado de cumplir adecuadamente la finalidad para la cual fueron concebidas.

Ese es precisamente el debate que suscita el proyecto “publico-privado” de la modificación de la Ley núm. 479-08 sobre Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada presentado recientemente como una iniciativa destinada a simplificar procedimientos, atraer inversiones y fortalecer la competitividad del país. Nadie podría oponerse a tan “nobles objetivos”. La verdadera discusión consiste en determinar si las modificaciones propuestas realmente conducen a esos fines o si, bajo un discurso atractivo, terminan alterando los pilares sobre los cuales descansa nuestro derecho societario.

Jacinto Benavente retrató con singular lucidez el poder de los intereses creados. Su enseñanza conserva plena vigencia. Los intereses particulares rara vez se presentan como tales; suelen hablar en nombre del interés general. Invocan la eficiencia, la simplificación, la competitividad o la modernización. Pero las palabras no sustituyen a los argumentos. El verdadero desafío consiste en descubrir cuándo esos conceptos sirven al bien común y cuándo encubren intereses que prefieren no decir su nombre.

Guardadas, desde luego, las diferencias entre ambos casos, la historia legislativa dominicana ofrece precedentes que aconsejan prudencia. Basta recordar el llamado "divorcio a vapor", presentado en su momento como una iniciativa destinada a atraer inversión y dinamizar la economía. Con el tiempo, aquella reforma produjo consecuencias que desbordaron ampliamente los argumentos con los que fue justificada. La comparación no pretende equiparar ambos procesos, sino recordar una lección elemental: toda reforma legislativa de gran alcance debe evaluarse no sólo por los propósitos que proclama, sino también por los efectos que previsiblemente generará y por la pregunta que nunca debe dejar de formularse: ¿quiénes serán, en definitiva, los verdaderos beneficiarios de la reforma?

Existe, además, un precedente que la comunidad jurídica no debería olvidar. La denominada “Ley Anticrisis” fue conocida, debatida y aprobada por el Congreso Nacional en apenas seis días. Una reforma de semejante trascendencia difícilmente podía recibir, en tan breve tiempo, el análisis que exigía. La experiencia demuestra que la rapidez nunca sustituye a la reflexión cuando están en juego instituciones fundamentales del ordenamiento jurídico. Ojalá la reforma de la Ley núm. 479-08 no repita ese precedente. Una ley que constituye el eje del derecho societario dominicano no debe aprobarse al ritmo de la urgencia, sino al de la deliberación. Antes de transformar un régimen que durante casi dos décadas ha sustentado la actividad empresarial del país, el deber del legislador es propiciar un debate amplio, plural y verdaderamente informado.

Lo anterior conduce inevitablemente a una conclusión: mutatis mutandis, las consideraciones expuestas adquieren particular trascendencia frente a cualquier intento de reformar estructuralmente el derecho societario.

El documento de presentación del proyecto utiliza un “lenguaje impecable”. Habla de inteligencia artificial, digitalización, estándares ESG, mejores prácticas internacionales, productividad y competitividad. Todo ello resulta atractivo y quizás necesario, no lo se. Pero precisamente porque el discurso es seductor conviene analizar con mayor detenimiento el contenido de las propuestas y no únicamente sus objetivos declarados.

Una de las modificaciones que más llama la atención consiste en convertir los estatutos sociales en un instrumento meramente potestativo, sustituyéndolos por un Formulario Declaratorio de Constitución. Se afirma que una ley suficientemente robusta hace innecesarios los estatutos porque estos suelen reproducir el texto legal. La afirmación parece razonable… hasta que se examina desde la teoría general del derecho societario.

Los estatutos no constituyen simplemente un formulario repetitivo. Representan la verdadera constitución interna de cada sociedad. Allí se refleja la voluntad de los socios, la organización del poder, los mecanismos de control, las limitaciones a la administración, los procedimientos de solución de conflictos y la identidad jurídica propia de cada empresa. Reducirlos a una opción secundaria supone alterar una tradición jurídica que ha servido durante décadas para proporcionar certeza y seguridad a las relaciones societarias. La legislación vigente precisamente estructura la constitución y funcionamiento de las sociedades sobre la base de los contratos sociales y los estatutos.

Otro aspecto merece igual reflexión.

Se propone la desaparición práctica de la Sociedad por Acciones Simplificada mediante su absorción por la sociedad anónima tradicional. También se eliminan requisitos históricos, se flexibiliza la estructura del capital, se introducen acciones con voto múltiple, se hacen potestativas las asambleas ordinarias anuales en determinados supuestos y se reduce la obligatoriedad del comisario de cuentas. Cada modificación, considerada de manera aislada, puede encontrar argumentos a favor. Sin embargo, observadas en conjunto revelan algo distinto: una profunda alteración de la arquitectura concebida por la Ley 479-08.

Por ello quizás resulte más apropiado hablar no de una simple reforma, sino del desmembramiento progresivo de un modelo legislativo que durante casi dos décadas ha ofrecido estabilidad, previsibilidad y seguridad jurídica.

Conviene recordar que el simple transcurso del tiempo nunca constituye, por sí solo, una razón para sustituir o desarticular una ley. La Ley francesa núm. 66-537, de 24 de julio de 1966, marcó un hito en la construcción del moderno derecho de sociedades comerciales. Con el paso del tiempo, Francia no optó por desmantelar ese gran cuerpo normativo; lo integró, lo sistematizó y lo perfeccionó dentro de su Código de Comercio, preservando la estructura y los principios que habían demostrado su eficacia. Esa es la verdadera enseñanza del derecho comparado: las grandes leyes no se reemplazan por el simple afán de modernizar. Se perfeccionan sin destruir su arquitectura. Se actualizan sin perder su coherencia. Evolucionan sin renunciar a los principios que la experiencia ha demostrado valiosos.

Toda simplificación implica renuncias. La cuestión consiste en determinar qué estamos dispuestos a sacrificar.

Resulta igualmente revelador que la propuesta encuentre su principal sustento en modelos de derecho comparado como Delaware, Panamá, Islas Vírgenes Británicas e Islas Caimán. Nadie cuestiona el valor del derecho comparado. Lo cuestionable es convertir en paradigma para República Dominicana ordenamientos diseñados para contextos económicos, regulatorios y financieros profundamente distintos. El derecho comparado debe servir para enriquecer el análisis nacional, no para reemplazarlo, debe constituir una fuente de inspiración, nunca un sustituto del análisis de la realidad nacional.

En ocasiones se pretende hacer creer que determinadas reformas representan el descubrimiento de un nuevo filón de oro para la economía nacional. Conviene ser prudentes. La experiencia demuestra que las grandes promesas legislativas deben medirse menos por sus declaraciones de intención que por sus efectos concretos. Antes de celebrar los beneficios anunciados corresponde preguntarse una cuestión elemental: ¿quién obtiene realmente esas ventajas y cómo impactan el equilibrio entre libertad empresarial, protección de los inversionistas, seguridad jurídica y tutela de terceros?

La prudencia también aconseja reflexionar sobre el proceso mediante el cual se construyen las reformas. Las mejores leyes nacen del debate amplio, abierto y plural. La deliberación jurídica se enriquece con la participación de quienes piensan distinto. Cuando una transformación de tanta trascendencia se presenta en espacios de discusión reducidos o con limitada diversidad de voces, resulta legítimo reclamar un diálogo más amplio antes de modificar uno de los pilares del derecho comercial dominicano.

La modernización constituye un deber permanente del legislador. Pero modernizar no significa desmontar instituciones que han demostrado su eficacia. Tampoco significa identificar toda formalidad con una carga innecesaria. Muchas veces las formalidades representan precisamente las garantías que protegen la seguridad jurídica.

El verdadero progreso legislativo no radica en reformar por reformar, sino en preservar aquello que ha demostrado su eficacia y corregir únicamente aquello que la experiencia ha revelado insuficiente. Una legislación societaria puede incorporar instituciones novedosas y, al mismo tiempo, perder la consistencia que garantiza su estabilidad. Cuando ello ocurra, la invocación de la modernización dejará de ser un argumento suficiente frente a las consecuencias de haber reemplazado un modelo que durante años dio sustento a la vida societaria dominicana.

Juan Francisco Puello Herrera

Abogado

Juan Francisco Puello Herrera es abogado egresado de la Universidad Nacional Pedro Henríquez Ureña (UNPHU) en 1972, donde fue Decano de la Facultad de Derecho, profesor de Derecho Civil y director de los Consultorios Jurídicos. Cuenta con una vasta experiencia de más de 52 años de ejercicio profesional, representando a empresas nacionales e internacionales en numerosos negocios transaccionales y litigios, principalmente sobre asuntos civiles, comerciales, laborales e inmobiliarios, así como en el manejo de acuerdos, negociación y conciliación, notaría y derecho societario. Es considerado un referente nacional en derecho corporativo, resolución alternativa de conflictos y derecho deportivo. Realizó la Maestría en Ciencias Religiosas (1991-1995) en la Pontificia Universidad Católica Madre y Maestra (PUCMM), Post Grado en Especialización en Derecho Constitucional de la República Dominicana (2010) y Maestría en Derecho Constitucional Público (2011-2012) en la Universidad Castilla-La Mancha; Diplomado en Derecho Procesal Penal y Constitucional en la Universidad de San José Costa Rica (2007) y Diplomado en Arbitraje Comercial Internacional (2009) en la Cámara de Comercio de Bogotá. Es Doctor en Derecho (PhD) por la Universidad Externado de Colombia en convenio con la PUCMM. Fue profesor de Derecho Comercial de la Universidad APEC y UNIBE. Actualmente labora para la PUCMM, donde imparte Sociedades Comerciales en la Maestría de Negocios Corporativos y Resolución Alternativa de Conflictos a nivel de licenciatura. Desde 2007 hasta 2015 fue coordinador de la Maestría en Negocios Corporativos en la PUCMM, y desde 2015 hasta 2021 fue miembro del Comité de Ciencias Jurídicas de Postgrado. Es miembro del Consejo Directivo de la Escuela Nacional de la Judicatura y Comisionado de la Confederación de Béisbol Profesional del Caribe (CBPC). Es un reputado Árbitro y Mediador del Centro de Resolución Alternativa de Controversias de la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo (CCPSD). Ha recibido reconocimientos como la Medalla de Honor al Mérito de la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo por su contribución al desarrollo y fortalecimiento del Arbitraje Comercial Internacional y Comercial en la República Dominicana, el reconocimiento de la Universidad APEC por su contribución a la formación profesional, y la Medalla al Mérito de la Comisión Interamericana de Arbitraje Comercial (octubre, 2013). Es autor de diversos libros y de más de un centenar de artículos de interés jurídico. Es miembro de número de la Academia de Ciencias y del Colegio de Abogados de la República Dominicana, así como del Colegio Dominicano de Notarios.

Ver más