La promulgación de la Ley núm. 168-21 de Aduanas de la República Dominicana y su Reglamento de Aplicación (Decreto núm. 755-22) marca un hito en la modernización del comercio exterior dominicano. Dentro de este nuevo esquema, la lucha contra la piratería y el comercio ilícito adquiere rango prioritario, dotando a la Dirección General de Aduanas (DGA) de herramientas directas para frenar la entrada de falsificaciones al territorio nacional. El presente ensayo analiza las principales medidas de protección en frontera que este ordenamiento confiere a la DGA.
Bajo la nueva legislación, la protección de la propiedad intelectual se convierte en una obligación intrínseca del control aduanero. El legislador establece expresamente que corresponde a la DGA aplicar las medidas de control para la protección de los derechos de propiedad intelectual frente a mercancías presuntamente falsificadas.[1] El Reglamento autoriza a las autoridades aduaneras a suspender el despacho de dichas mercancías,[2] facultad que se extiende a los envíos de entrega rápida o courier, donde la DGA puede retener cualquier paquetería que contenga mercancías presuntamente infractoras.[3]
Uno de los cambios más severos de la Ley 168-21 es la criminalización directa de estas conductas. La introducción de productos falsificados constituye ahora un acto de contrabando de mercancías.[4] Si además los importadores presentan declaraciones o facturas alteradas para camuflar las falsificaciones, se exponen a sanciones por falsificación de documentos, castigada con prisión de tres a seis años y multas equivalentes a cinco veces el valor de los impuestos evadidos.[5]
Por su lado, el Reglamento elimina el riesgo de que las mercancías retenidas reingresen al mercado: se prohíbe absolutamente subastar productos decomisados por falsificación, ordenando su destrucción obligatoria.[6] El importador dispone de un plazo fatal de veinte días calendario para reembarcar la carga prohibida; de no hacerlo, la mercancía entra en abandono y la Aduana procede a su inutilización o destrucción, con los gastos a cargo del consignatario infractor.[7]
El Reglamento establece como motivo de retención que la Administración de Aduanas detenga cualquier envío courier (Categoría B) con mercancías presuntamente infractoras de propiedad intelectual,[8] bloqueando así la vía rápida que muchos importadores ilícitos utilizaban para ingresar artículos falsificados al detalle. Además, aunque la legislación ordena un levante máximo de veinticuatro (24) horas para facilitar el comercio, la DGA no puede garantizar este levante expedito cuando se trate de mercancías bajo sospecha de falsificación.[9]
Cuando se constate la falsificación de medicamentos, productos derivados del tabaco o bebidas alcohólicas, procede automáticamente un decomiso administrativo, independientemente de que exista proceso sancionador formal o autor identificado. Para estos productos de alto riesgo, la ley prohíbe su subasta y ordena su destrucción pública dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la comprobación de la falsificación.[10]
No obstante, el Tribunal Constitucional advierte que estas amplias potestades aduaneras no son absolutas[11]. Toda retención y decomiso debe someterse estrictamente al debido proceso, pues confiscar bienes de forma definitiva sin autorización judicial o imponer sanciones administrativas no tipificadas previamente por la ley, constituye una arbitrariedad que vulnera el derecho de defensa y la propiedad privada[12]
Por último, la Ley 168-21 y el Decreto 755-22 dotan a la DGA de facultades sustancialmente reforzadas frente a las falsificaciones. Las medidas analizadas permiten la suspensión del despacho, catalogan la práctica como contrabando, bloquean los canales de distribución de despacho expreso y garantizan la destrucción total de las mercancías ilícitas. El régimen especial de decomiso para productos de riesgo sanitario, con su mecanismo de destrucción pública en cuarenta y ocho horas, otorga poderes excepcionales al Estado. Con estas disposiciones, el ordenamiento aduanero dominicano se alinea con los estándares internacionales en protección de propiedad intelectual en frontera, blindando el mercado nacional y protegiendo tanto a los titulares de marcas como a los consumidores.
[1] Ley 168-21, de aduanas, artículo 18, acápite 28
[2]Artículo 85, Reglamento de Aplicación de la Ley núm. 168-21 (Decreto 755-22).
[3]Artículo 277, acápites 1 y 11, Reglamento de Aplicación (Decreto 755-22).
[4]Artículo 341, Ley 168-21, de Aduanas de la República Dominicana.
[5]Artículo 346, Ley 168-21, de Aduanas de la República Dominicana.
[6]Artículo 89, Reglamento de Aplicación (Decreto 755-22).
[7]Ibídem, artículos 93 y 94, párrafo I.
[8]Artículo 227, Reglamento de Aplicación (Decreto 755-22).
[9] Artículo 174, Párrafo I, numeral 9 del Decreto núm. 755-22.
[10]Artículo 395, Ley 168-21. Verificar si el plazo de 48 horas consta en este mismo artículo o en disposición separada.
[11] SENTENCIA TC/0619/16, de fecha 25 de noviembre de 2016 y
[12] SENTENCIA DEL 28 DE ABRIL DE 2023, NÚM. SCJ-TS-23-0462
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