Según está consignado expresamente en nuestra legislación adjetiva es posible imponer a la persona solicitada en extradición medidas de coerción, a ser cumplida en un Pabellón Especial de la Cárcel Modelo de Najayo Arriba, San Cristóbal, comúnmente denominado “El Pabellón de los extraditables”.

Al respecto, el código procesal penal dispone que la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia ordene, si lo entiende procedente, las medidas de coerción pertinentes, […] siempre que se invoque la existencia de una sentencia o de una orden, se determine con claridad la naturaleza del hecho punible y se trate de un caso en el cual proceda la prisión preventiva según este código en concordancia con el derecho internacional vigente”, de acuerdo con lo previsto por el Art. 163 del texto procesal.

En caso de urgencia se puede ordenar una medida de coerción, incluyendo la prisión preventiva, por un plazo máximo de un mes, aun cuando no se hayan presentado todos los documentos exigidos para la procedencia de la extradición. Presentada la documentación correspondiente, la medida puede extenderse hasta dos meses, salvo cuando los tratados establezcan un plazo mayor. El pedido de prisión preventiva se puede hacer por cualquier vía fehaciente y es comunicado inmediatamente a la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores.

El plazo es frecuentemente superado, sosteniendo en ocasiones la Cámara Penal de la Suprema Corte que la violación del plazo de duración de la medida de prisión preventiva en materia de extradición no acarrea la necesidad de variar la medida ni tiene otros efectos procesales, cuando se demuestra que dicha situación se debe al cumplimiento de medidas procesales generadas por actuaciones o diligencias propuestas por la defensa del imputado, por lo tanto, resulta incongruente que el mismo derive beneficios de las dilaciones propiciadas por él, las cuales producen de manera indirecta la interrupción del plazo originalmente acordado, toda vez que requieren un tiempo prudente para la ejecución de las mismas. (Sentencia núm. 13, de fecha 28 de enero de 2009, B.J. 1178).

Los requisitos de procedencia son comunes o muy similares en diferentes tratados. En general, se admite que la Parte Requirente podrá solicitar la detención preventiva de la persona reclamada en tanto se presente la solicitud de extradición. La solicitud de detención preventiva deberá tramitarse por vía diplomática, o directamente de Ministerio Público a Ministerio Público. La solicitud de detención preventiva se presentará por escrito y contendrá:

  1. a) Una descripción de la persona reclamada; b) El Paradero de la misma, si se conociere; c) Una breve exposición de los hechos relevantes al caso, mencionando la fecha, el lugar y las circunstancias en que se cometió el delito; d) El detalle de la ley o leyes infringidas; e) La declaración de la existencia de una orden de detención o de fallo condenatorio contra la persona reclamada; y, f) Una declaración indicando que la solicitud de extradición se presentará posteriormente.

A la recepción de la solicitud de detención preventiva, la Parte Requerida le dará trámite de conformidad con su legislación. La Parte Requirente será notificada al más breve plazo, del trámite respectivo. La persona detenida preventivamente será puesta en libertad si la Parte Requerida, vencido el Plazo de sesenta (60) días consecutivos a partir de la fecha en que ocurrió [a detención de la persona reclamada, no hubiera recibido la solicitud de extradición en los términos estipulados en el presente Tratado.

El precedente esquema, resumido, consta en la sentencia TC/0056/20, del 20 de febrero de 2020, que aprueba el tratado de extradición entre República Dominicana y la República del Perú. Es compatible totalmente con el tratado de extradición suscrito entre República y los Estados Unidos Mexicanos (Sentencia TC/0087/14, de fecha 26 de mayo de 2014). También es compatible, a grandes rasgos, con la extradición entre República Dominicana y Estados Unidos de América, cuya constitucionalidad fue aprobada por la Sentencia TC/0195/15, del 15 de julio de 2015, la solicitud debe contener:

– Una descripción de la persona buscada y otra información que sea útil para identificar a la persona;

– La ubicación de la persona buscada, si se conoce;

– Un breve relato de los hechos del caso, incluidos, de ser posible, la hora y el lugar del delito;

– Una descripción de la ley o las leyes infringidas;

– Información relativa a la orden de arresto o detención; y

– Una declaración de que la solicitud de extradición y la documentación que la justifica seguirán dentro del plazo especificado por el tratado.

Se deberá notificar sin demora a la Parte Requirente la fecha del arresto provisional o de los motivos de la imposibilidad de proceder con la solicitud. Una persona que es arrestada provisionalmente puede ser liberada de la custodia a la terminación de los sesenta (60) días calendario a partir de la fecha del arresto provisional conforme al presente Tratado si la Autoridad Ejecutiva de la Parte Requerida no ha recibido la solicitud de extradición y la documentación de respaldo, como lo requiere el artículo 7 del tratado.

Para este fin, el recibo de la solicitud de extradición y la documentación de respaldo por parte de la Embajada de la Parte Requerida en la Parte Requirente constituirá el recibo por parte de la Autoridad Ejecutiva de la Parte Requerida.

El hecho de que la persona buscada haya sido liberada de la custodia no será obstáculo para el posterior arresto y extradición de esa persona si la solicitud de extradición y la documentación de respaldo se reciben en una fecha posterior.