El Reglamento Jurisdiccional del Tribunal Constitucional dominicano, en su artículo 19, admite la participación de los llamados “intervinientes”, personas a quienes define como aquellos que participan en un proceso en curso ante el Tribunal, “motivados por su interés personal” (siendo entonces un interviniente voluntario) “o por el interés de las partes” (caso en el que se convierten en intervinientes forzosos).

De conformidad con ese Reglamento, la intervención voluntaria se realiza por escrito motivado depositado en la Secretaría del Tribunal Constitucional, acompañada de los documentos correspondientes, en los plazos siguientes: a) Intervención voluntaria en acción de inconstitucionalidad, dentro de los diez (10) días calendario, contados a partir de la fecha de publicación de la referencia del expediente en el portal institucional, a pena de “exclusión”, de acuerdo al artículo 20 del citado Reglamento, y b) Intervención voluntaria en revisión constitucional de sentencia de amparo, revisión constitucional de decisiones y demandas de medidas cautelares, plazo de cinco (5) días calendario, contando, como en el caso anterior, desde la publicación de la referencia del expediente en el portal institucional.

En caso de intervención voluntaria en acción directa, el presidente del Tribunal comunica el escrito al accionante, a la autoridad de la cual emane la norma y al procurador general de la República. En los demás casos corresponde al secretario comunicar a las partes.

En todos los casos, las réplicas al escrito de intervención se depositan por Secretaría del Tribunal en los plazos siguientes: si se trata de acción de inconstitucionalidad y recursos de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, dentro de los quince (15) días calendarios, contando a partir de la comunicación del escrito de intervención. En los recursos constitucionales de revisión de sentencias de amparo, dentro de los tres (3) días hábiles, también contando a partir de la comunicación del escrito de intervención. Todos los plazos pueden ser reducidos por el Tribunal si declara de urgencia el asunto de que se trate.

Si se estiman cumplidos los requisitos de interposición, se declara la admisibilidad de la intervención en cuanto a la forma y, en cuanto al fondo, se reserva su conocimiento “ya que ella se encuentra supeditada a la suerte” del procedimiento principal (solución favorecida por la Sentencia TC/0253/19, pág. 22).

La intervención forzosa no comporta mayores estimaciones que la cita que hace de ella el artículo 20 del Reglamento Jurisdiccional. Siguiendo el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil, “aplicable en la materia (constitucional) en virtud del principio de supletoriedad previsto en el artículo 7.12 de la Ley núm. 137-11”, de acuerdo con la Sentencia TC/0194/13 de fecha treinta y uno (31) de octubre.

Se admitió que la demanda en intervención forzosa es “aquella acción incidental mediante la cual una de las partes envueltas en el litigio incluye a un tercero en el proceso que en principio era totalmente ajeno a la acción principal; este incidente opera como un mecanismo en el que el demandante en intervención trae al litigio a quien considera el verdadero responsable o a un responsable solidario del objeto de la demanda en aras de evitar que se pronuncie en su contra una sentencia desfavorable a sus intereses” (como se estableció en la Sentencia TC/0495/16, de 20 de octubre). El efecto de la intervención forzosa es que el interviniente “deja de ser un tercero en relación con el proceso, para convertirse en parte en la acción”. Por tanto, al ser reclamado en intervención forzosa es posible que el demandado resulte condenado, aunque no figurara originalmente en el proceso. Si así sucediera, no cabría retener fallo extra petita en la sentencia recurrida, ni transgresión de la tutela judicial efectiva o del debido proceso, según lo interpretado en la citada sentencia TC/0495/16, pág. 14, letra g.

En la Sentencia TC/0676/18 se ha diferenciado entre interviniente voluntario (el que, a requerimiento de una de las partes del proceso, promueve la puesta en causa de un tercero a la litis en cuestión, a fin de obligarlo a tomar parte en un proceso y poder invocar contra él los efectos de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada) y el testigo (la persona que, normalmente, por razones ajenas a su voluntad conoce las circunstancias de la comisión de un determinado hecho punible y es llamada a rendir testimonio en un proceso donde no es parte principal) (Ver página 19 de la sentencia).

Un aspecto relevante es el depósito de documentos que ha de realizar el interviniente: en la Sentencia TC/0293/19 se admitió que el no depósito de documentos por el interviniente voluntario no constituye una falta sancionable con la exclusión, al menos no cuando “los documentos depositados por las demás partes sirven de fundamento a sus pretensiones.” La solicitud de inadmisión fue rechazada sobre esa base, compartiendo el Tribunal los razonamientos precedentemente indicados porque “si bien es necesario que las pretensiones del interviniente voluntario se fundamenten sobre documentos depositados ante el tribunal, no es indispensable que éstos hayan sido aportados por la propia parte interviniente voluntaria.”