Todas las decisiones judiciales se basan, o deben basarse, en pruebas, las cuales deberán obtenerse lícitamente y realizarse a través de los medios admitidos para su presentación.
Para Devis Echandía, la prueba judicial es un conjunto de reglas que regulan la admisión, producción, atención y valoración de los diversos medios que pueden emplearse para llevar al juez la convicción sobre los hechos que interesan al proceso, así como la referida a los medios de prueba de que se valen las partes o el juez para alcanzar el ánimo convictivo determinante de una decisión en el proceso; igualmente, son las razones o motivos que sirven para lograr la certeza sobre los hechos. Cabanellas afirma que “la prueba judicial es la demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o la realidad de un hecho”.
Mientras que Lino Palacio dice que el concepto de prueba tiene tres acepciones distintas, en la primera denota la actividad que se despliega durante el transcurso del proceso por obra de las partes y del órgano judicial que tiende genéricamente al logro de la certeza psicológica sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados; la siguiente se refiere al conjunto o modo de operaciones del cual se extraen, por conducto de las fuentes (medios probatorios) que proporcionan las razones generadoras de la convicción judicial; la última significación enfatiza que esta es el hecho mismo de la convicción judicial, es decir, el resultado de aquella actividad.
Es diferente “prueba” que “medio de prueba”: este último es el camino o instrumento utilizado para “la reconstrucción de los hechos acontecidos pertinentes al caso que se ventila. Son mecanismos regulados por el derecho para la introducción de las fuentes de prueba y la transportación de los incidentes al juicio”.
Solo los elementos obtenidos por medios lícitos pueden ser valorados en el proceso penal según el principio de legalidad
Como tales, son susceptibles de proporcionar datos demostrativos de la existencia de uno o más eventos, que sirven para reconstruir los hechos y mediante los cuales se muestran las fuentes de prueba sobre el conocimiento o registro de los sucesos ocurridos. Cafferata Nores propone una definición más específica y abarcadora diciendo que “es el procedimiento tendiente a lograr el ingreso del elemento de prueba en el proceso”.
La prueba y los medios de prueba que pueden utilizarse para fundamentar el compromiso de la responsabilidad penal del imputado son clasificados por el Artículo 170 CPP, texto con el que se retorna al principio de especificidad, visto aquí en relación con el principio de legalidad: pueden ser ofrecidos como medios de prueba aquellos autorizados por la ley que sirvan para acreditar los hechos punibles y sus circunstancias, es decir los hechos que interesan al proceso pueden demostrarse mediante cualquier elemento de prueba legalmente admisible, que son: las pruebas documentales, las pruebas derivadas de registros o allanamientos debidamente autorizados, o producto de la persecución actual del imputado en flagrancia, las grabaciones e intervenciones telefónicas debidamente autorizadas por el Juez de la Instrucción del lugar a donde corresponde el ministerio público a cargo de la investigación, los testimonios, peritajes, rueda de detenidos y las pruebas indirectas o indiciarias.
Todas ellas pueden someterse a consideración del Juez de la Instrucción, pero solamente para fundamentar la probabilidad de que el imputado sea autor o cómplice de un ilícito penal. Su vocación es la de confluir a justificar la decisión del juez respecto de la necesidad de imposición de una medida de coerción, no respecto de la condena que deberá ser decidida por el juez de la Audiencia Preliminar o el juez de fondo, en caso de que esas autoridades deban intervenir en sus roles institucionales respectivos.
Debe advertirse que en la generalidad de los casos la prueba que se presenta ante el Juez de la Instrucción es más o menos la misma que se lleva ante el Juez de la Audiencia Preliminar, y en su caso al juez de fondo. Ha de tenerse en cuenta que toda prueba a considerar en el proceso penal debe estar sometida al principio de legalidad prescrito en el artículo 166 del código procesal penal: “…Los elementos de prueba solo pueden ser valorados si han sido obtenidos por un medio lícito y conforme a las disposiciones de este código.”
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