Ser persona es una conquista social que históricamente se ha ido fortaleciendo, sobre todo si partimos del Derecho Romano (siglo VIII a. C., hasta el siglo VI d. C.)  en el cual los esclavos eran seres humanos, pero legalmente no “personas”, (res mancipi) sino objetos o mercancías sin derechos.

Resulta cómodamente entendible que La Persona, corresponda a la creación de una figura, a la estructuración de una serie de componentes sociales que procuran un concepto de igualdad, que a su vez permita la aplicabilidad de los Derechos; y de una concepción de justicia que sirva para generar un orden político y económico sustentable; y que, a su vez, no requiera de sumergirse en aquellos inescrutables laberintos que buscan explicar las diversas manifestaciones de la conducta humana.

Para sitar una definición que establezca la principal diferencia entre el ser humano y la persona, podemos hacer uso de las que especifican como primigenia “que el ser humano estudiado por la biología, es un individuo de la especie (homo sapiens) con ADN humano; mientras que la persona, es una creación proveniente de la filosofía, el derecho y la ética, un sujeto con conciencia, razón y derechos; aunque en el uso diario a menudo se usen como iguales”.

La Persona en la Constitución es el receptáculo social de derechos y deberes, mientras que el ser humano nace, con todo lo que biológicamente su particular realidad indique. La persona es una incorporación que el individuo realiza bajo ciertos parámetros y esta creación en el interés de gestionar Derechos, puede encontrarse sustentada en el elemento humano, o existir ajena a este, como es la persona jurídica.

Para circunscribirnos en los derechos de La Persona Física (persona humana) en relación a la dualidad que la conforma,  compuesta por los derechos humanos y los derechos de persona, habremos entonces, de entender el nivel de discrecionalidad que en función del interés político, económico y social de la  nación, la Constitución concede a sus intérpretes oficiales, de manera que para los veredictos que emitan y las consecuencias que estos generen, los mismos resulten convenientes, coherentes, firmes, y a la vez comprensibles para las partes y para los gobernados en general.

En su doble mecanismo de control de la constitucionalidad, los jueces al emitir sus decisiones se mantendrán en apego irrestricto a los derechos constitucionales de las personas, en razón de que esta figura es el ser humano que, conforme a las leyes de nuestro país, cumple con los requerimientos necesarios para alcanzar el disfrute y goce de los mismos.

En la estricta sujeción a nuestras leyes y de frente a las mismas, ciertamente las personas son iguales, con lo cual se hace posible un código de entendimiento social, mientras por otro lado, científicamente   corresponde a una verdad incuestionable, que los individuos son diferentes entre sí. De hecho, son sus particulares diferencias las que obligan a la legislación.

La Constitución de la República Dominicana en el Capítulo I, desde el articulo 37 y hasta el artículo 49, tiene especificados Los Derechos Fundamentales de las Personas, y establece que los mismos habrán de resultar de conformidad con la ley y el orden público.

Nos estamos refiriendo específicamente a Los Derechos Civiles y Políticos, no a la generalidad de los derechos universales inherentes a los seres humanos, sino a los que se encuentran establecidos en nuestra Constitución como derechos de las personas, y a sus numerales, que cierran con el siguiente párrafo: “El disfrute de estas libertades se ejercerá respetando el derecho al honor, a la intimidad, así como a la dignidad y la moral de las personas … de conformidad con la ley y el orden público ”  Por lo tanto, instituye que el Derecho a la igualdad, articulo 39, se refiere a las personas.

En nuestra Constitución, existe una delimitación especifica acerca de lo que son derechos de las personas como figura Jurídica, no basta con la condición de seres humanos, sino de que constitucionalmente, para ser sujeto de estos derechos, se requiere alcanzar la condición de persona; y esta se encuentra establecida dentro del mandato de la ley y restringida dentro del orden público.

En este sentido, y solo bajo esta condición el mandato constitucional estará prohibiendo la discriminación; esto porque existen individuos (seres humanos) que, al no estar sujetos a la condición de persona dominicana, corresponderá que se les aplique la prohibición a prácticas religiosas, de género, filosofía, nacionalidad, etc. que no obedezcan a nuestras leyes y orden público.

Nuestra Constitución resulta reiterativa en este caso, y en cada uno de los mandatos que encierra de manera explícita, específica la condición de Persona, repite el termino, y utiliza la palabra no menos de 27 veces, lo que equivale a decir que La Persona existe en función del mandato de la Ley y de los preceptos que establecen nuestro orden público, esto independientemente de si tiene reconocidos derechos humanos.

Los derechos que dan forma a La persona, los que permiten un trato igualitario, están descritos en la ley y sujetos al orden de la nación.

La Constitución de la República Dominicana tiene la particularidad de reconocer, defender y proteger derechos ilimitados, tal como establece el principio señalado en su artículo 74, numeral 1; “no tienen carácter limitativo y, por consiguiente, no excluyen otros derechos y garantías de igual naturaleza”.

En tal sentido resultan incluidos no solo los denominados derechos fundamentales de las personas, sino, los que producto del proceso de desarrollo de nuestra nación vayan surgiendo, o por efecto de la correcta incorporación a los acuerdos internacionales en materia de derechos humanos, o a través de compromisos surgidos por efectos del denominado bloque de constitucionalidad, o el bloque de convencionalidad, puedan surgir más adelante.

Y en verdad lo puede hacer, se encuentra magistralmente pensada para el desarrollo, estratégicamente habilitada para el futuro, (“es una de las Constituciones más avanzadas de Latinoamérica”; Parlamentario, destacado Jurista y catedrático español, Diego López Garrido, RD. 2014). Porque recurre para esos fines, a la condición, de que esos seres humanos, en independencia a los derechos universales de los cuales resulten depositarios se hayan constituido en personas sujetas a nuestras leyes, y a nuestro particular concepto de orden público.

Dalia Feliz

Abogada y periodista

Dalia Feliz es abogada y periodista. Ex candidata a la Vicepresidencia de la República en 1996 por el Partido del Pueblo Dominicano, que lideró Rafael Alburquerque. Hoy no vinculada a ningún partido.

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