El Tribunal Constitucional, en su sentencia TC/0389/25, ha sentado criterios fundamentales para lo que debe ser la interpretación de las normas por parte de los jueces en Estado social y democrático de derecho. Al margen de los hechos y del derecho del caso resuelto por el Tribunal, que ameritarían un estudio más amplio y detallado que el que se puede llevar a cabo en el estrecho espacio de una columna como esta, el principio básico que establecen los jueces constitucionales especializados en la sentencia antes indicada es el siguiente:
“Aunque los jueces poseen autonomía e independencia para interpretar y aplicar las normas jurídicas dentro de su ámbito de competencia, esta facultad no es absoluta. Como parte de su función pública en la administración de justicia, la autonomía judicial está reglada y restringida por el marco jurídico preexistente que define el Estado social de derecho. Esta delimitación se enfoca en asegurar que la interpretación y aplicación de las leyes se alinee con los valores, principios, derechos y garantías fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico”.
La interpretación jurisdiccional no sea alinea con la Constitución cuantas veces la decisión que la contiene adolece de un “defecto sustantivo” que el Tribunal Constitucional define como aquel que se concreta mediante una “evidente contradicción entre los fundamentos normativos y la decisión adoptada (Sentencia TC/0823/18)”, lo que, en palabras de la Corte Constitucional colombiana (Sentencia T-125/12), que nuestro Tribunal Constitucional hace suyas, se produce:
“(i) Cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador; (ii) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente, (iii) Cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes […], cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva […] también se presenta cuando se interpreta una norma en forma incompatible con las circunstancias fácticas, y por tanto, la exégesis dada por el juez resulta a todas luces improcedente”.
Cuando la decisión jurisdiccional adolece del antes descrito defecto sustantivo, se viola el derecho a una decisión debidamente motivada, en la medida en que no se puedan constatar “las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamental la decisión adoptada”, lo que impide que se cumpla cabalmente “la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional”.
Aquí podría añadirse, inspirados en el magnífico voto disidente de la magistra Alba Beard, que la adecuada fundamentación de los fallos jurisdiccionales contribuye además, en tanto todo juez y todo tribunal es juez constitucional, que se lleve a cabo la “función pedagógica constitucional” y de diálogo con la “comunidad de intérpretes constitucionales”, que no es exclusiva del Tribunal Constitucional, sino que se extiende a todo el poder jurisdiccional del Estado, incluyendo al Poder Judicial y al Tribunal Superior Electoral, e incluso al poder administrativo estatal cuando se manifiesta mediante reglamentos y actos administrativos que deben estar por ley siempre adecuadamente motivados.
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