Los avances tecnológicos suelen traer consigo facilidades para el ejercicio de derechos fundamentales, a la vez que permiten el surgimiento de otros. Sin embargo, el uso inadecuado de la innovación digital puede conllevar amenazas y transgresiones a nuestros derechos. Un claro ejemplo de esto lo tenemos en la invasiva e insensible difusión de imágenes de personas fallecidas y lesionadas en medio de la tragedia del Jet Set.
El derecho a la imagen es definido por la doctrina más versada como aquella facultad que tienen las personas para controlar la reproducción y difusión de los rasgos físicos que les hacen reconocibles. En ese sentido, el radio de protección de este derecho no se limita al aspecto visual, específicamente el facial, sino que también abarca la voz, siendo esta considerada por la jurisprudencia comparada como la imagen sonora.
Dada la estrecha vinculación de la imagen con la intimidad del individuo, se le suele incluir en la categoría de los denominados derechos constitutivos de la personalidad. Al respecto, el Tribunal Constitucional español, mediante la sentencia STC 117/1994, citada por el profesor Eduardo Jorge Prats, ha razonado que “(…) el derecho a la intimidad limita la intervención de otras personas y de los poderes públicos en la vida privada, intervención que en el derecho que ahora nos ocupa (la imagen) puede manifestarse tanto respecto de la observación y captación de la imagen y sus manifestaciones como de la difusión o divulgación posterior de lo captado”.
En el caso dominicano, haciéndose eco de la conexión existente entre los derechos a la intimidad y a la imagen, este último se encuentra constitucionalizado como parte del derecho a la intimidad y el honor personal. En efecto, el artículo 44 de nuestro texto constitucional “(…) reconoce el derecho al honor, al buen nombre y a la propia imagen. Toda autoridad o particular que los viole está obligado a resarcirlos o repararlos conforme a la ley.”
Una de las características de este derecho fundamental radica en el hecho de que, contrario a lo que ocurre con otros derechos, la protección de la imagen personal se mantiene aun después del fallecimiento de su titular. A esta lógica responde la Ley núm. 192-19, del 21 de junio de 2019, sobre Protección de la Imagen, Honor e Intimidad Familiar Vinculados a Personas Fallecidas y Accidentadas, que configura un régimen de protección jurisdiccional ante intromisiones ilegitimas en los derechos personalísimos de individuos que resulten muertos o lesionados.
Al respecto, la referida legislación pone a disposición de las personas accidentadas tanto la acción constitucional de amparo como la acción civil en daños perjuicios. En lo que concierne al fallecido cuya imagen ha sido difundida, faculta a sus familiares o a la persona autorizada a interponer una demanda de protección civil del honor, la intimidad o la imagen.
Aunque la Ley núm. 192-19 no prevé sanciones penales ante la trasgresión del derecho a la imagen de personas fallecidas y accidentadas, en el considerando séptimo de la misma se hace mención al artículo 337 del Código Penal, modificado por la Ley núm. 24-97, que castiga con penas de prisión de seis meses a un año y multas el hecho de atentar voluntariamente contra la intimidad. Sin embargo, consideramos que, al analizar ese artículo, concretamente su numeral 2, se puede advertir que en ese tipo penal no parece quedar del todo claro que esté sancionada la conducta de captar y difundir imágenes de fallecidos y accidentados en cualquier escenario, pues limita el hecho punible a captar, grabar y reproducir la imagen de una persona que se encuentra en un lugar privado. Ante esto, y teniendo en cuenta la imposibilidad de aplicar la analogía en materia penal, cabe preguntarse, ¿Hay delito si la imagen de la persona es captada en un espacio público, como vías públicas, estadios o parques?
La tragedia que embarga a la familia dominicana y que ha impactado a otras naciones hermanas, no solo ha puesto de manifiesto debilidades materiales, sino también humanas, como la falta de empatía hacia vivos y difuntos. Ojalá esta desgracia nacional haga entender a muchos que el respeto a la dignidad humana se extiende más allá de la vida misma, al tiempo que abra un debate sobre la necesidad de delimitar las conductas punibles en materia de protección a la imagen personal.
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