En el derecho procesal penal de los Estados Unidos, pocas construcciones jurisprudenciales resultan tan decisivas —y, a la vez, tan problemáticas desde el prisma contemporáneo— como la doctrina “Ker‑Frisbie”. Bajo esa etiqueta se agrupa la regla según la cual la jurisdicción personal de un tribunal no queda invalidada por la manera en que el acusado fue traído ante la autoridad judicial, aun cuando el traslado haya ocurrido mediante captura irregular, secuestro transfronterizo o violación de normas internacionales. La idea es sencilla en su formulación, pero explosiva en sus efectos: la “presencia del cuerpo” del imputado ante el juez basta para abrir la puerta del proceso penal, desplazando a un plano secundario la ilicitud de la aprehensión.
La doctrina se asienta en dos decisiones de la Corte Suprema: Ker v. Illinois (1886) y Frisbie v. Collins (1952). En Ker, un ciudadano estadounidense fue aprehendido en el extranjero y llevado a Illinois para ser procesado; la Corte, en términos generales, sostuvo que la irregularidad del modo de captura no privaba al tribunal de su competencia para juzgar. En Frisbie, décadas después, el Tribunal reafirmó el principio: el debido proceso constitucional se satisface si el juicio se celebra con garantías, sin que la Constitución exija que el acusado haya sido conducido por medios “lícitos” al foro. Con ello se consolidó una distinción tajante entre dos planos: el plano de la “captura” (potencialmente ilícito) y el plano del “juicio” (que debe ser conforme al debido proceso).
Desde el punto de vista dogmático, Ker‑Frisbie descansa en una concepción funcionalista de la jurisdicción penal y en una lectura formal del “due process of law”. La jurisdicción personal se concibe como un hecho: la sujeción del individuo, físicamente, a la autoridad del tribunal. La juridicidad del acto previo de aprehensión no integra, en esta visión, el núcleo de validez del proceso. El derecho procesal se torna, así, un instrumento de eficacia punitiva: el Estado no puede “perder” un caso por el mero hecho —aunque sea grave— de haber asegurado la presencia del imputado mediante vías irregulares.
Esta arquitectura teórica fue posible —y relativamente coherente— en un estadio histórico del Derecho Internacional donde la protección de la persona era débil y la responsabilidad internacional del Estado carecía de mecanismos efectivos de control. Antes de la consolidación de los grandes tratados universales de derechos humanos, y antes del despliegue de jurisdicciones internacionales y regionales robustas, el sistema internacional toleraba, de facto, amplios márgenes de actuación extraterritorial de los Estados poderosos. El derecho interno, en particular el constitucional estadounidense, se autoafirmaba como parámetro principal; el Derecho Internacional operaba, en la práctica, como contexto político más que como límite jurídico vinculante.
El problema es que ese mundo jurídico cambió. El desarrollo progresivo del Derecho Internacional Público —especialmente tras la Carta de las Naciones Unidas— y la expansión del Derecho Internacional de los Derechos Humanos alteraron la matriz normativa aplicable a la captura transfronteriza. El principio de soberanía territorial, la prohibición de la intervención, el deber de solución pacífica de controversias y la proscripción del uso de la fuerza (salvo supuestos excepcionales) trazan límites a las actuaciones unilaterales en territorio extranjero. Paralelamente, la idea moderna de debido proceso se proyecta a todo el iter punitivo: desde la aprehensión hasta el juzgamiento, no solo al “momento del juicio”.
En esa clave, la primera colisión estructural de Ker‑Frisbie aparece con la soberanía del Estado territorial. Una captura sin consentimiento del Estado donde ocurre —si involucra agentes estatales, dirección estatal o aquiescencia estatal— puede constituir un hecho internacionalmente ilícito. Que un tribunal interno declare irrelevante la ilicitud del modo de captura para fines jurisdiccionales no “purga” la violación internacional: la responsabilidad del Estado subsiste, y con ella las consecuencias jurídicas (obligación de cesar, reparar, ofrecer garantías de no repetición, y eventualmente enfrentar reclamaciones diplomáticas). Ker‑Frisbie, en suma, separa lo que el Derecho Internacional tiende a integrar: la unidad del comportamiento estatal como fenómeno jurídico total.
Una segunda colisión emerge con la tutela internacional de la libertad personal. La detención arbitraria, el secuestro, el traslado forzoso sin control judicial y la incomunicación —prácticas que pueden acompañar capturas extraterritoriales— chocan con estándares internacionales que exigen legalidad, necesidad, proporcionalidad y control judicial efectivo. En el paradigma contemporáneo, el debido proceso no es solo “un buen juicio”; es también un “buen camino” hasta el juicio. La captura constituye, por tanto, un tramo normativamente relevante del proceso, y su ilicitud puede generar, al menos, obligaciones de investigación y reparación, e incluso consecuencias procesales (exclusión probatoria, reducción de pena, o remedios equivalentes según el sistema).
El tercer punto de fricción se sitúa en la regla de la cooperación internacional penal. Los instrumentos modernos —extradición, asistencia jurídica mutua, cooperación policial bajo control judicial, notificaciones internacionales— se construyen sobre la premisa de que la persecución penal transnacional debe realizarse por vías institucionales y con respeto a la soberanía ajena. La captura unilateral en territorio extranjero opera como una “sustitución” de la cooperación por la fuerza: transforma un problema de coordinación jurídica en un acto de poder. Ker‑Frisbie, al blindar internamente la jurisdicción, puede incentivar esa sustitución, debilitando la confianza y la reciprocidad indispensables para la cooperación interestatal.
Es cierto que el derecho interno estadounidense ha conocido intentos de matización. Algunas decisiones federales exploraron la idea de que conductas gubernamentales extremas —por ejemplo, tortura, tratos crueles o violaciones particularmente graves— podrían activar remedios procesales por afectar el debido proceso en sentido sustantivo. Sin embargo, la línea dominante ha preservado la regla Ker‑Frisbie como principio general. La consecuencia es una tensión permanente entre, de un lado, un estándar interno que privilegia la jurisdicción y la continuidad del proceso, y, de otro, un estándar internacional que se orienta a la integralidad de la juridicidad en toda actuación coercitiva.
En términos de teoría constitucional comparada, el núcleo del debate es si el debido proceso debe entenderse como un “derecho a un juicio justo” (fair trial) o como un “derecho a un proceso justo” (fair process) entendido en sentido amplio. Ker‑Frisbie representa la versión más estrecha: basta con que el juicio sea formalmente correcto, aunque el Estado haya cometido una ilegalidad precedente para producir la comparecencia. El desarrollo internacional, por el contrario, se ha desplazado hacia la segunda lectura: el Estado no debe beneficiarse de sus propias ilegalidades, y el respeto a la dignidad humana exige coherencia entre medios y fines.
Este conflicto se vuelve todavía más sensible cuando el objetivo de la captura es una figura con especial estatus bajo el Derecho Internacional: diplomáticos, agentes consulares, o jefes de Estado y de Gobierno en ejercicio. En esos supuestos, el régimen de inmunidades y la estabilidad de las relaciones internacionales se apoyan en la previsibilidad: la coerción unilateral transfronteriza erosiona el principio de igualdad soberana y abre un precedente que otros Estados podrían invocar en contextos menos garantistas. Así, lo que un Estado considera “eficacia” penal puede convertirse en un riesgo sistémico: la normalización de prácticas que, replicadas, debilitan la seguridad jurídica internacional.
Desde la perspectiva de la responsabilidad internacional, la pregunta ya no es si el tribunal interno “puede” juzgar, sino qué costo jurídico y político produce el modo de captura. Un Estado puede mantener el proceso penal y, simultáneamente, incurrir en responsabilidad por violar la soberanía del Estado territorial y por vulnerar derechos individuales. Esta dualidad revela una fractura entre órdenes normativos: el derecho interno opera como si fuese autosuficiente, mientras el orden internacional exige la rendición de cuentas por el comportamiento estatal. La colisión, por tanto, no se reduce a una discrepancia técnica; es una disputa por el centro de gravedad del sistema jurídico contemporáneo.
En un plano normativo‑propositivo, la solución no exige necesariamente un “abandono” inmediato de Ker‑Frisbie, pero sí su relectura. Una reconfiguración compatible con el desarrollo internacional podría adoptar, al menos, tres rutas: (i) reconocer remedios procesales cuando la captura implique violaciones graves (incluyendo estándares sustantivos de debido proceso), (ii) reforzar el control judicial sobre operaciones extraterritoriales vinculadas a persecución penal, y (iii) consolidar, como regla, la preferencia por la cooperación formal (extradición y asistencia mutua), reservando cualquier excepción a supuestos estrictos y jurídicamente justificados bajo parámetros internacionales.
En conclusión, la doctrina “Ker‑Frisbie” es un producto de un tiempo en el que el Derecho Internacional ofrecía menos límites operativos a la coerción estatal transfronteriza. El desarrollo contemporáneo —centrado en la soberanía, la prohibición de la intervención, la responsabilidad internacional y la dignidad humana— ha desplazado el terreno sobre el cual aquella doctrina se edificó. La colisión es real y creciente: mientras Ker‑Frisbie legitima internamente la jurisdicción a partir de la mera presencia física del acusado, el orden internacional demanda coherencia entre los medios de captura y los fines de justicia. El reto de nuestro tiempo consiste en evitar que la eficacia penal se convierta en una excepción permanente al Derecho, y en reafirmar que la juridicidad debe regir, sin fisuras, tanto en el “cómo” como en el “qué” del poder punitivo.
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