La tragedia del Jet Set conmovió al país, y es comprensible que el dolor social reclame respuestas severas. Pero el derecho penal no se mide por la intensidad del duelo, sino por la exactitud de sus categorías. Hoy se plantea una eventual variación de la calificación jurídica hacia homicidio voluntario, asesinato e incluso peticiones aisladas para que también integren el lavado de activos. Ninguna de ellas resiste el análisis dogmático.
Dolo y culpa se excluyen. El homicidio voluntario (art. 295 del Código Penal) exige dolo: conocimiento del resultado muerte y voluntad o aceptación de producirlo. Los hechos imputados (falta de mantenimiento estructural, omisión de deberes de cuidado, negligencia en la gestión) describen lo contrario: una infracción al deber de cuidado, es decir, culpa, tipificada en el art. 319 como homicidio involuntario por imprudencia, negligencia o inobservancia de reglamentos.
No se trata de grados de una misma intención, sino de estructuras distintas: quien actúa con dolo se decide contra el bien jurídico; quien actúa con culpa, aun previendo el riesgo, confía en que no se producirá. Roxin exige para el dolo eventual una decisión contra el bien jurídico, no la mera previsibilidad; y Mir Puig sitúa la imprudencia precisamente en la no aceptación del resultado, aunque haya sido previsto.
Que los imputados “debieron prever” el riesgo prueba, en el mejor de los casos, imprudencia. Convertirla en dolo por la gravedad del resultado es castigar resultados, no conductas, y vulnera el principio de legalidad.
El asesinato presupone planificación. Conforme al Código Penal, requiere premeditación o acechanza: decisión previa de matar y ejecución deliberada. Nada de eso aparece aquí: no hubo selección de víctimas, plan homicida ni conducta dirigida a causar la muerte. Encuadrar estos hechos en el asesinato no es una interpretación audaz, sino una contradicción con la estructura misma del tipo.
El lavado de activos tampoco es compatible. La Ley 155-17 exige un delito precedente determinado, bienes de origen ilícito, actos de ocultamiento y dolo o conocimiento. Un homicidio culposo no genera bienes ni ganancias ilícitas que puedan ser “lavados”; y si el delito base es imprudente, no hay producto criminal que ocultar.
Sin precedente doloso identificado no hay lavado. Inferir el delito de la sola actividad económica invierte la lógica penal: no se parte de la empresa para presumir el delito, se parte del delito para explicar la empresa. Por la misma razón, levantar el velo corporativo es una medida excepcionalísima, reservada a la sociedad usada como instrumento de fraude o simulación; la complejidad empresarial no es criminalidad ni la empresa es el delito.
Congruencia y defensa. Variar la calificación hacia tipos dolosos y de criminalidad económica compleja, sin base fáctica en la acusación, rompe la correlación entre acusación y sentencia y deja al imputado defendiéndose de una negligencia mientras se le juzga por otra cosa. Esa indefensión material vulnera el debido proceso y la tutela judicial efectiva del artículo 69 de la Constitución.
Cuando el sistema penal agrava artificialmente las imputaciones para satisfacer a la opinión pública, deja de ser justicia y se convierte en derecho penal simbólico. Los responsables de una conducta culposa deben responder, y con rigor, por lo que realmente hicieron.
Pero la función del derecho penal no es tranquilizar a la sociedad, sino aplicar la ley dentro de sus límites. La pregunta es si se juzgará conforme al Derecho o conforme a la emoción; porque cuando el poder punitivo se expande más allá de sus límites, no se fortalece la justicia: se debilita el Estado de derecho.
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