El Consejo Nacional de la Seguridad Social (CNSS) emitió el 31 de octubre de 2025 la Resolución núm. 624-02, mediante la cual sustituyó el esquema vigente durante más de dos décadas relativo al financiamiento, la asignación de recursos y la cobertura del Seguro Familiar de Salud (SFS) del Régimen Contributivo. Esta disposición ha sido objeto de amplios cuestionamientos y ha generado una marcada reacción debido a su impacto general, específicamente en el sector de las Administradoras de Riesgos de Salud (ARS).

La referida resolución introduce un modelo de pago a las Administradoras de Riesgos de Salud (ARS) sustentado fundamentalmente en variables demográficas, atendiendo a indicadores como la edad y el sexo. En efecto, implementa un sistema de redistribución de fondos orientado hacia grupos catalogados como de mayor riesgo, entre ellos, los adultos mayores y las mujeres en edad reproductiva; sin embargo, al mismo tiempo, de acuerdo con las imputaciones de dichas entidades, desconoce otras variables relevantes relativas a los afiliados, así como las exigencias propias del debido proceso administrativo.

Si bien la cuestionada Resolución núm. 624-02 constituye un acto dictado en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Ley núm. 87-01 al Consejo Nacional de la Seguridad Social (CNSS) – órgano investido de potestad reglamentaria expresamente conforme a dicha norma – el ejercicio de esta facultad debe observar, de manera imperativa e inequívoca, el debido procedimiento administrativo previsto en la Ley núm. 107-13, sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración Pública y de Procedimiento Administrativo. Asimismo, debe atender a los criterios de impacto normativo establecidos en la Ley núm. 167-21, de Mejora Regulatoria y Simplificación Burocrática, así como a otras exigencias técnicas contempladas en la propia Ley núm. 87-01 sobre Seguridad Social.

La Ley núm. 87-01 sobre Seguridad Social en la República Dominicana marcó un punto de partida para la garantía de una cobertura universal y la dignificación de las prestaciones sociales. Con la posterior especialización de la jurisdicción administrativa, la implementación de normas sectoriales y la constitucionalización de los principios de la administración pública, se creó un corpus administrativo legislativo y jurisdiccional orientado a la consolidación de un Estado social y democrático de derecho centrado en la persona humana y en la protección efectiva de su derecho fundamental a la salud. Todo ello presupone, necesariamente, el respeto y cumplimiento del debido proceso administrativo.

En sentido contrario, según los alegatos de las Administradoras de Riesgos de Salud (ARS), las consecuencias de la resolución impugnada son de tal gravedad que amerita una atención particular. Sostienen que la normativa propicia la formación de estructuras oligopólicas en el sector público, favoreciendo a determinadas entidades, tanto públicas como privadas, entre ellas el SENASA, – institución que no se ha distinguido por un manejo particularmente eficiente ni transparente de los recursos -. En consecuencia, afecta directamente el derecho fundamental a la salud de los afiliados, al debilitar la capacidad operativa de las ARS para garantizar las coberturas del Plan de Servicios de Salud (PDSS) e introducir un esquema que no asegura la continuidad ni la suficiencia financiera de las prestaciones.

Las Administradoras de Riesgos de Salud (ARS) han denunciado que la Resolución núm. 624-02 fue dictada sin agotar las normas comunes del procedimiento administrativo aplicables a la elaboración de normas administrativas y planes, previstas en los artículos 30 y siguientes de la Ley núm. 107-13, sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración Pública y de Procedimiento Administrativo; en el artículo 23 de la Ley núm. 200-04, General de Libre Acceso a la Información Pública; así como en los artículos 45, 46, 49 y 50 del Decreto núm. 130-05, que aprueba el Reglamento de aplicación de la referida Ley núm. 200-04.

El establecimiento de un cuerpo normativo en la materia persigue que la reglamentación y la programación de la Administración Pública sean el resultado de un procedimiento transparente, participativo y exento de arbitrariedades. En tal sentido, deben agotarse los mecanismos de participación pública y las evaluaciones técnicas que integran un sistema normativo orientado a garantizar el cumplimiento efectivo del debido proceso administrativo.

Sobre ese aspecto, el profesor Eduardo Jorge Prats, constitucionalista de incuestionable autoridad, ha razonado que: “Su violación afecta no sólo de vicio de forma la norma reglamentaria en cuestión por violación al debido procedimiento adjetivo, sino que también implica una violación del debido proceso sustantivo, pues se presume que todo reglamento dictado en ausencia de consulta pública es necesariamente irrazonable.”

En aplicación del art.138 de la Carta Magna, la Administración no solo se encuentra sometida a la ley y los principios jurídicos en el derecho administrativo, la administración tiene ante todo un deber de garantía vinculado a la confianza legítima de las personas en la administración. En materia administrativa no puede haber alteración súbita de las reglas, como puede parecer en este caso, en que el régimen de financiamiento del Seguro Familiar de Salud ha sido alterado, afectando la planificación de la estructura financiera y operativa de dichas entidades.

Desde la óptica constitucional, la motivación de los actos administrativos proviene del cumplimiento de preceptos constitucionales que garantizan que los particulares tengan la posibilidad de contradecir las decisiones de los entes públicos, evitando de esta forma la configuración de actos de abuso de poder.

Otras críticas a la norma administrativa señalan que fue dictada en flagrante violación del procedimiento obligatorio de mejora regulatoria previsto en la Ley núm. 167-21, dado que, según se cuestiona, su publicación se realizó únicamente en su versión final, sin estudios previos, sin análisis técnico, sin evaluación de impacto regulatorio (AIR), sin proyecciones financieras, sin valoración del riesgo ni identificación de alternativas regulatorias.

Finalmente, hay que destacar que esta Resolución 624-02 fue objeto de una medida cautelar interpuesta ante la jurisdicción administrativa que rechazó todos estos alegatos de las entidades Administradoras de Riesgos de Salud (ARS), acción que a nuestro entender debió ser atendida ante la gravedad de los hechos antes señalados.

José Luis Hernández Cedeño

Abogado

José Luis Hernández Cedeño, abogado y consultor, ha ejercido por más de 25 años en el área jurídica, derecho ambiental, sociedad civil y derechos humanos. Consultor a gobierno y organismos internacionales, fue asistente jurisdiccional II en el Tribunal Constitucional desde 2019 a 2025.

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