Baltasar Gracián hizo de la prudencia un ejercicio inseparable del conocimiento. Antes de formar juicio conviene conocer aquello sobre lo cual se pretende opinar. La recomendación sigue siendo válida. Y cobra aún más importancia cuando el objeto de una opinión es una decisión judicial. Una sentencia no se entiende a partir de un fragmento, un titular, un comentario de un tercero o una impresión. Debe leerse completa, poniendo atención a los hechos, las pretensiones de las partes, las pruebas, la motivación del tribunal, las normas legales aplicadas, los precedentes jurisprudenciales, la doctrina y, por último, su dispositivo.
Reflexión obligada después de leer el artículo «No privatizar la información pública» de la autoría del señor Arismendi Díaz Santana. Estoy totalmente de acuerdo con una de sus principales preocupaciones: el acceso a la información pública es un logro democrático que debemos cuidar. Sin embargo, no comparto su descripción de lo sucedido y, en especial, no estoy de acuerdo en llamar «privatización» o «monetización» de la información pública a lo que hizo la Superintendencia de Pensiones (SIPEN). Esa idea no parece coincidir con lo que realmente decidió el Tribunal Superior Administrativo (TSA).
Conviene empezar por un dato simple. SIPEN no se negó a dar una información pública que tuviera disponible. Lo que pidió el accionante incluía información que la institución no produce ni guarda ordenada como indicador de su proceso normal de supervisión. De hecho, al ir al tribunal, el accionante pidió que se ordenara a SIPEN que “produzca y entregue” una información estadística consolidada sobre los fondos de ciertos afiliados.
Lo que importa para el supervisor es que los fondos en cada cuenta de capitalización individual sigan bien invertidos, según las reglas vigentes, y generen la rentabilidad que corresponde. Por eso, el indicador específico solicitado no formaba parte de las mediciones institucionales habituales. La sentencia misma recoge esta explicación.
Obtener lo solicitado requería un procesamiento especial. Había que identificar y separar a quienes no habían cotizado durante cierto período. También era necesario extraer información de la base de datos y completar el levantamiento que permitiera construir el resultado pedido. El TSA comprobó esta situación y dejó constancia de que ese indicador no forma parte de los procesos institucionales de medición, ya que no tiene utilidad operativa o regulatoria para la supervisión que realiza SIPEN.
Aquí hay un punto clave que el artículo parece ignorar. La posibilidad de cobrar esos costos no la inventó SIPEN. La estableció el legislador.
El artículo 15 de la Ley núm. 200-04 establece que el organismo puede fijar tasas para cubrir los costos diferenciados que implique buscar y reproducir la información. Esa misma norma prevé tasas distintas cuando se pide la información para una actividad con fines de lucro y deja exentas de pago a las instituciones educativas, científicas, sin fines de lucro o relacionadas con actividades de interés público o social. El propio TSA recoge y aplica esa norma en la sentencia.
Tampoco estamos ante una interpretación nueva o aislada. El Tribunal Constitucional ha dicho que el acceso a la información pública es gratuito. Sin embargo, también ha señalado que los costos necesarios para entregarla pueden recaer sobre quien la pide. Esto siempre debe ser razonable y no puede convertirse en una limitación al derecho. Así lo estableció desde la TC/0192/14 y lo repitió después. Más específicamente, en la TC/0419/19, el TC reconoce la facultad prevista en el artículo 15 para fijar tasas que cubran los costos diferenciados que implique buscar y reproducir la información.
Pero quizás lo más claro sea leer qué decidió el propio TSA en este caso. El tribunal ordenó a SIPEN entregar la información disponible en sus bases institucionales. Al mismo tiempo, ordenó al solicitante cubrir los costos derivados del “procesamiento especial o extracción extraordinaria de información”, tal como lo establece el artículo 15 de la Ley 200-04. También dio un plazo máximo de 180 días HÁBILES para producir y enviar la información que requiriera ese tratamiento especial. Esto quedó sujeto al pago de los costos necesarios para generarla. El pago fue recibido el 29 de abril de 2026 y el plazo vence el 14 de enero de 2027.
No se trata de defender una decisión tomada solo por SIPEN frente al ciudadano. Se trata de explicar que la ley permite esa posibilidad. Un tribunal de la República, después de escuchar a ambas partes y revisar las pruebas, consideró que ese mecanismo debía aplicarse en este caso.
Hay otro dato que vale la pena conocer. El solicitante ha hecho varias solicitudes de información a SIPEN. La propia sentencia menciona algunas de ellas y las respuestas que dio la institución. El problema surgió con aquellos indicadores que no estaban tabulados y que necesitaban un procesamiento especial para obtenerse. Esto es difícil de conciliar con la idea de que existe una política institucional para bloquear el acceso a la información.
La Constitución dominicana protege, como debe hacerlo, el derecho de toda persona a buscar, investigar, recibir y difundir información pública. Pero el propio artículo 49 dice que ese derecho se ejerce según lo que determinen la Constitución y la ley. Defender el derecho de acceso significa, entonces, defenderlo por completo, incluyendo las reglas que el legislador ha establecido democráticamente para hacerlo posible.
También administrar significa decidir con responsabilidad cómo se usan recursos que son de todos. Los principios de racionalidad, eficacia, proporcionalidad y buena administración impiden que una solicitud particular termine en una reasignación sin límites de personal, recursos tecnológicos y fondos públicos. La ley misma indica cómo se deben cubrir los costos extraordinarios que esto genere.
Nada de esto significa que una institución pueda poner un precio cualquiera a la información pública. No puede hacerlo. Los costos deben ser reales, justificados y razonables. Nunca pueden usarse como una barrera escondida para impedir que se ejerza un derecho fundamental. Esa es justamente la línea que ha puesto el Tribunal Constitucional. También es la que sigue la administración actual de SIPEN. Esta es la primera vez que una solicitud de información llega al TSA en esta administración.
Pero tampoco parece correcto llamar “privatización” a la aplicación de una norma clara de la Ley 200-04. Mucho menos cuando esa aplicación fue revisada y aceptada por el tribunal competente.
Más allá de las opiniones que cada persona pueda tener, hay un principio que hace más fuerte a cualquier sociedad democrática. Las discusiones públicas mejoran cuando se basan en hechos comprobables, datos reales y un conocimiento completo del tema del que se habla. Las interpretaciones personales son válidas, pero no reemplazan a los hechos.
Cuando una sociedad basa sus debates en información verdadera y completa, deja de pelear sobre opiniones y empieza a formar ciudadanía.
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