¿Procede constituir un Fideicomiso Público por decreto, con fines similares o colindantes a las atribuciones otorgadas por la ley de aviación civil a la Autoridad Aeronáutica nacional?
Sin lugar a dudas, resulta lógico suponer la buena fe y mejor intención del señor presidente de la República al querer potencializar los beneficios económicos y de otra naturaleza que se obtienen desde el sector aeronáutico nacional por la privilegiada posición geográfica del país en materia aérea y los avances alcanzados en los últimos años, pero la constitución de un Fideicomiso Público de Desarrollo Inmobiliario para el Desarrollo de la Industria Aeronáutica Nacional y Espacial a través del Decreto núm. 156-25, del 24 de marzo de 2025, no parece que sea la mejor opción para lograr este objetivo, debido a que presenta contradiciones con la Ley núm. 491-06 de Aviación Civil, que a grosso modo expondremos.
De entrada conviene precisar que los conceptos de “aeronáutica civil” y “aviación civil” se utilizan indistintamente en el argot de la aviación para referirse a las actividades relacionadas con el transporte aéreo y la navegación aérea no militar; pero aviación civil es el de uso más generalizado y extendido para referise a todas las actividades aéreas no militares, mientras que aeronáutica civil se usa habitualmente en un contexto más amplio que incluye la ingeniería, la investigación y el desarrollo de tecnología aérea.
Por esto vemos que la ley de aviación civil utiliza indistintamente tanto uno, como el otro de estos conceptos, en un contexto de similitud, al expresar en los artículos 2 y 23 lo siguiente: “Art. 2.- La aeronáutica civil en la República Dominicana se rige por la presente ley y por los reglamentos emitidos para la aplicación de la misma y deberá ser aplicada sin perjuicio de lo estipulado en tratados y convenios internacionales ratificados por la República Dominicana. Sus disposiciones para fines de inspección, vigilancia y control, alcanzan a toda aeronave civil, nacional o extranjera, sus propietarios, operadores, su tripulación, pasajeros y efectos transportados, así como cualquier persona que intervenga en la actividad aeronáutica que se encuentre en el territorio nacional, parta de él, aterrice, sobrevuele o de cualquier otra forma esté bajo la jurisdicción de la soberanía nacional”; y “Art. 23. El Instituto Dominicano de Aviación Civil estará a cargo de la supervisión y control de la aviación civil en la República Dominicana, excepto de las atribuciones conferidas por esta ley a la JAC y será responsable de ejercer las funciones que le son otorgadas por la presente ley, así como de la efectiva aplicación de los reglamentos, órdenes, normas y reglas que sean de su competencia…”.
Si el Instituto Dominicano de Aviación Civil (IDAC) fue creado por la referida ley en diciembre de 2006, en sustitución de la anterior Dirección General de Aeronáutica Civil (DGAC), precisamente en relación con la distinción recién acotada, para regular, controlar, certificar, supervisar y fomentar la aeronáutica o aviación civil en el país, no resulta muy claro el hecho de que se constituya un Fideicomiso Público que tenga entre sus objetivos y fines el “…gestionar y desarrollar la industria aeronáutica y aeroespacial del país, favoreciendo el posicionamiento de la industria de la aeronáutica y espacial dominicana en los mercados internacionales (art. 3 del Dec.), y la adquisición de activos: bienes muebles e inmuebles y derechos aportados por el Fideicomitente (numeral 1 del Párrafo del art. 3), que también corresponden al IDAC.
Si le damos una lectura exhaustiva a los fines contenidos en el párrafo del art. 3 del decreto, más que coincidencias, encontraríamos semejanzas con las atribuciones o potestades asignadas al IDAC por la ley en los citados artículos.
Otra situación similar se presenta con respecto al patrimonio del propuesto Fideicomiso y de la propiedad final de sus activos para el Estado dominicano, contenida en los artículos 6 y 7 del decreto, puesto que la ley, de igual manera, en el artículo 41 faculta al IDAC con idénticos propósitos.
Un aspecto que amerita ser destacado, contenido en las motivaciones del referido decreto, es el relativo a fomentar la formación, inclusión y desarrollo técnico continuo de profesionales dominicanos en las ciencias aeronáuticas, que, sin detrimento de las actividades que en este sentido desarrolla la Fuerza Aérea Dominicana a través de su Academia Aérea “General de Brigada Piloto Frank Andrés Féliz Miranda” en el ámbito militar, la ley, en sus artículos 56, 57 y 58, de igual modo faculta al IDAC para motivar y fomentar el desarrollo seguro de la aviación civil o aeronáutica en la República Dominicana y para propiciar la constitución de escuelas, asociaciones y clubes aéreos destinados a difundir el aprendizaje y la práctica de vuelo.
En este último sentido, desde hace varios años, el IDAC cuenta con la “Academia Superior de Ciencias Aeronáuticas (ASCA)”, certificada como instituto técnico de educación superior para la formación y capacitación en ciencias aeronáuticas conforme a la Ley núm. 139-01 de Educación Superior, Ciencia y Tecnología y certificada como “Centro Regional de Excelencia en Instrucción (RTCE), por la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI).
Como se puede apreciar, la ley de aviación civil o aeronáutica, acorde con las disposiciones del Convenio de Aviación Civil Internacional, firmado y ratificado por el Estado dominicano desde 1946, le otorga al IDAC y a su director general, como Autoridad Aeronáutica designada, plena autoridad y facultad para cumplir las responsabilidades asignadas como parte del sistema global de aviación organizado a través de este Convenio, que aglutina a 193 Estados miembros bajo la égida de la OACI.
Al constrastar el propuesto Fideicomiso con la reciente inauguración de una planta para el ensamblaje de vehículos y aviones en el ámbito militar, en San Crístobal, consideramos que la intención del repetido decreto ameritaría de mayores precisiones y especificaciones de su alcance y objeto, que a nuestro modo de ver, se circunscribiría a los aspectos relativos a la Aeronáutica Militar y Espacial, para que no colide con la ley de aviación civil, y sus propósitos mejor alineados con aspectos constitucionales y legales relacionados con esos temas.
Estas puntualizaciones, enmarcadas en un genuino interés por la consolidación institucional de la aviación civil o aeronáutica nacional, alcanza niveles de preocupación e incertidumbre al leer la parte final del artículo 10 del aludido decreto, en el que se da una instrucción general a todas las instituciones gubernamentales para que realicen todos los trámites correspondientes para transferir los activos, bienes muebles e inmuebles y derechos afectados al referido Fideicomiso Público.
Finalmente, conforme a como está planteado cabría preguntarse ¿Una eventual desarticulación de la ley de aviación civil y de la autoridad conferida a su director general, se podría considerar como la implementación o ejecución de obras o proyectos de interés colectivo?
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