A propósito del reconocido y aceptado carácter no limitativo de los “fines de no recibir” enunciados en el artículo 44 de la Ley 834, en la última década ha sido notable el auge y la normalización en la práctica judicial del denominado medio de inadmisión por falta de objeto -material del proceso, como he precisado identificarle Este fenómeno encuentra su origen en la asimilación de nuestros jueces ordinarios del criterio adoptado por el Tribunal Constitucional (TC) a partir de los precedentes TC/0006/12, relativo a la solicitud de suspensión de sentencia que al momento de estatuir ya habría sido ejecutada, y, TC/0024/12 y TC/0025/12, relativos a la acción directa de inconstitucionalidad contra una norma que al momento de estatuir ha sido derogada o abrogada.  Sin embargo, ese criterio no nace en nuestro derecho procesal con esos precedentes del TC.

En materia civil, la falta de objeto del proceso se identifica desde tiempos inmemorables -—al menos para mí—como título de la inadmisibilidad de las demandas en suspensión provisional de sentencias o de actuaciones con efecto ejecutorio o no, pero que al momento del juez estatuir, su ejecución se habría consumado (vv. gr., demanda en suspensión de una asamblea societaria, celebrada; demanda en fijación de astreinte para conminar al cumplimiento de una sentencia, ejecutada; etc.).

En materia constitucional, su origen data de la jurisprudencia desarrollada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia (SCJ) en la última etapa de su antigua atribución de conocer de la constitucionalidad de las leyes (1994-2012), mantenida hasta que inició en sus funciones nuestro TC (26 de enero 2012).

Debo aclarar, que el desarrollo progresivo y la consolidación de esa doctrina de nuestro TC me parece incuestionable y aplaudible

Siempre que al momento de estatuir la SCJ advertía que la norma impugnada había perdido su vigencia, declaraba que la acción “carece de objeto, y en consecuencia, no ha lugar a estatuir sobre la misma”, sin más consideraciones.[1]

Lo que vino a suceder respecto de la falta de objeto con el TC al continuar ese criterio jurisprudencial de la antigua SCJ, son discursos motivacionales que, procurando mayor legitimidad de la decisión, al tiempo de hacer patente su función pedagógica en cada precedente, también acarrearon el estado de cosas que hoy reina en el orden judicial: faltas de objeto al por mayor y al detalle, al punto de que en la jurisdicción ordinaria hoy no queda muy clara una línea distintiva respecto de la falta de interés, siendo que muchas situaciones que deberían catalogarse así, resultan ahora identificadas como falta de objeto.

En ese sentido, en el citado primer precedente sobre este tema, el TC consideró que “cuando resulta imposible evitar la ejecución de lo que ya fue ejecutado”, la demanda “carece de objeto y de interés”, en aplicación del principio de preclusión (TC/0006/12).  Es decir, asumió la falta de objeto y de interés como una misma cosa, o bien, como un mismo efecto del hecho sobrevenido. Y ese mismo lenguaje ha venido aplicando de forma reiterada en el desarrollo de su doctrina sobre la falta de objeto como medio de inadmisión, en gran medida siguiéndolos criterios de la Corte Constitucional de Colombia y del Tribunal Supremo de España, pero sin advertir diferencias en el uso de términos del lenguaje técnico propio adecuada derecho procesal comparado, y del posible lenguaje natural empleado para maximizar la comprensión del mensaje.

Debo aclarar, que el desarrollo progresivo y la consolidación de esa doctrina de nuestro TC me parece incuestionable y aplaudible, especialmente a partir del precedente TC/0072/13, pasando por los precedentes TC/0392/14, TC/09484/20 y TC/0282/21, hasta llegar a los razonamientos más recientes expuestos en la sentencia TC/0097/25; resultando igualmente notable en esa evolución jurisprudencial la incidencia gradual que han tenido los votos disidentes históricos de la magistrada Alba Beard, como el contenido en la sentencia TC/0370/23. De ahí que, mi crítica refiera específicamente a la indicada asimilación indiscriminada del interés y el objeto como medios de inadmisión, siendo la mejor prueba de esa situación su recepción y expansión por la jurisdicción ordinaria.

Como avancé en la primera parte de este trabajo, mientras la falta de interés implica necesariamente un examen del fondo de la pretensión del accionante, cuyo resultado condiciona la verificación de su derecho para actuar, no sucede igual con el control de la falta de objeto material del proceso.

De los casos extraordinarios en que un hecho extraprocesal nuevo puede justificar la declaratoria de inadmisibilidad, y por esto, sin examen al fondo de la pretensión, e incluso sin necesidad de que se examine la causa de la acción, bajo el título de falta de objeto material del proceso por pérdida sobrevenida, identifico los siguientes ejemplos: ante la muerte de uno de los esposos en el curso de una demanda en divorcio, o del que se pretende hacer declarar interdicto. En ambos casos nada importa la causa del divorcio invocada, ni la de la interdicción; el pleito se acaba sin más que juzgar en uno y otro escenario. Este mismo efecto causará la muerte de uno de los padres instanciados en el curso de demandas en pensión alimenticia, en regulación del derecho a visita o en concesión de guarda, y -—para ejemplos menos tristes—respecto de ambas acciones, también la adquisición de la mayoría de edad por parte del menor.

En los casos citados, el proceso habrá perdido su objeto material, pues ha desaparecido su razón de ser, resultando inútil a los fines pretendidos originalmente por el accionante, o a cualquier otro de naturaleza institucional; cuestión que, como he dicho, para su pronunciamiento, no resulta necesario examinar el fondo de la pretensión y tampoco de la causa de la acción. Pero, estos son casos extraordinarios y radicales.

Importante es advertir que la pérdida de objeto en todos esos casos tiene su causa en un hecho extraprocesal y exterior a la voluntad de las partes instanciadas, pues de ser el producto de la decisión voluntaria o acuerdo entre estas, aplicaría otra figura procesal justificativa de la extinción de la instancia, aun cuando la situación implique los mismos efectos para el proceso, esto es, la pérdida de su objeto material original. Pero claramente no una sanción procesal, como sería la declaratoria de inadmisibilidad.

En este sentido, no se considerará como tal la reconciliación de los esposos en el curso de la instancia de divorcio, ni el acuerdo transaccional o la conciliación, ni cualquier otra actuación similar que suponga el desistimiento del accionante, pues , aun dejando de tener vigencia el objeto formal de la acción original, el proceso mantiene importancia respecto de la función jurisdiccional de control y cierre del conflicto. Por eso, en cada una de estas situaciones, el expediente no se archiva ni la acción se extingue de pleno derecho sino hasta la constatación del motivo ocurrente con esos efectos, procediendo no solo la homologación judicial, sino también la asignación de los costes del proceso a cargo del accionante, cuando no de ambas por mutuo acuerdo.

Si bien tanto la falta de interés como la falta de objeto pueden y deben ser declaradas de oficio por el juez apoderado, e incluso el fundamento de uno y otro pronunciamiento pueden coincidir en supuestos particulares, la falta de interés -—como cuestión que atañe al fondo de la pretensión—tiene un mayor campo de aplicación, en función de la determinación del agravio del accionante, cuestión siempre vaga y que amerita concreción casuística. (Vgr. recurso de tercería, demandas en intervención voluntaria, etc.)

Además, el interés o no del accionante se evalúa en atención a la legitimidad de la pretensión en su acción en justicia, y esa ilegitimidad su vez, atendiendo a su carácter jurídico, nato y actual. Por su parte, la vigencia del objeto es en función del potencial del proceso de cara a la causa de la acción, la que también debe ser real y vigente al momento de los jueces estatuir, pues de lo contrario no tendría sentido el pronunciamiento judicial por inútil o innecesario. En otras palabras, el interés se controla respecto del sujeto/actor y el objeto material respecto del proceso, objetivamente.

En fin, la explicación de la censurable confusión -—o fusión conceptual—que permea los pronunciamientos de nuestros tribunales, empezando por el TC, reside en no delimitar el alcance de uno y otro medio. Lo que bastaría con indicar es que, mientras el control del interés se aplica al fondo de la pretensión del accionante, y por tanto a este último, es decir, subjetivamente; el control del objeto del proceso implica un análisis objetivo, e indistinto a la legitimidad de la procuración del accionante, sino a la pretensión formulada como objeto formal de la acción que se sanciona dada la inutilidad del proceso, o la imposibilidad funcional de la jurisdicción.

[1] Ver Pleno SCJ, 6 de julio 2005, sent. 8, B.J. 1136, p. 34; en igual sentido: 13 de julio 2005, sent. 12, B.J. 1136, p. 46; 13 de julio 2005, sent. 13, B.J. 1136, p. 49; 13 de julio 2005, sent. 14, B.J. 1136, p. 52; 17 de agosto 2005, sent. 17, B.J. 1137, p. 46; 16 de julio 2008, sent. 6, B.J. 1172, p. 43; 7 de julio 2010, sent. 4, B.J. 1196, p. 25.

Manuel A. Rodríguez

Abogado

Licenciado en Derecho magna cum laude, Pontificia Universidad Católica Madre y Maestra (2006), Master en Argumentación Jurídica, Universidad de Alicante (2014) y Master di Secondo Livello in Argomentazione Giuridica, Universitá degli Studi Di Palermo (2014). Investigador Senior del Centro Universitario de Estudios Políticos y Sociales de la Pontificia Universidad Católica Madre y Maestra, CUEPS-PUCMM. Abogado en ejercicio, historiador, numismático, filántropo, poeta y rapero.

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