La Sentencia TC/0746/26 del 11 de agosto de 2026, ofrecen un caso de estudio valioso sobre los límites técnicos del control difuso de constitucionalidad cuando este es ejercido por un tribunal de última instancia distinto al Tribunal Constitucional (TC). El conflicto se originó en la impugnación, ante el Tribunal Superior Electoral (TSE), de las resoluciones núms. 7-2025 y 8-2025 de la Junta Central Electoral (JCE), relativas a la categorización de organizaciones políticas para fines de financiamiento público y al orden en la boleta electoral.
Al resolver, el TSE —mediante la Sentencia TSE/0010/2025— acogió una excepción de inconstitucionalidad contra el artículo 61 de la Ley núm. 33-18 y, en vez de limitarse a inaplicarlo, procedió a redefinir su contenido normativo: fijó que “última elección” debía entenderse como “último ciclo electoral” y, más relevante aún, incorporó al segmento del 8% de financiamiento a categorías de partidos que la norma legal, en su letra, no contemplaba (los de nuevo reconocimiento y los que no alcanzaron el 0.01% de los votos).
El problema técnico central reside en la naturaleza jurídica de esa operación. El control difuso, previsto en el artículo 188 constitucional, autoriza a cualquier tribunal a inaplicar, con efectos inter partes, una norma incompatible con la Constitución en el caso concreto que resuelve; no lo autoriza a reescribir el enunciado normativo ni a proyectar esa reescritura hacia terceros ajenos al litigio.
Esa es, precisamente, la operación reservada en exclusiva al TC a través de las sentencias interpretativas o manipulativas —aditivas, sustitutivas o de mera anulación con efectos erga omnes— dictadas en el marco del control concentrado (artículo 185.1 constitucional). El TC, en su motivación mayoritaria, rechazó el recurso de revisión sosteniendo que el TSE “no desnaturalizó el control difuso” porque expresamente declaró que su interpretación regía únicamente inter partes (párr. 9.35 de la sentencia recurrida, retenido en el considerando 11.14).
Sin embargo, la propia sentencia incurre en una contradicción que los votos disidentes exponen con crudeza. En el párrafo 10.31, a título de obiter dicta, el Pleno reconoce que la excepción de inconstitucionalidad decidida por el TSE “adolece de haber incursionado en el ejercicio de control de constitucionalidad de la norma impugnada, incurriendo en un pronunciamiento propio de un control in abstracto”, control que el propio TC ha calificado como de su “competencia exclusiva e inaplicable en procesos con efectos inter partes” (citando mutatis mutandis la Sentencia TC/0002/24).
Es decir: la ratio decidendi afirma que hubo control difuso válido, mientras el obiter admite que hubo, en rigor, un ejercicio de control abstracto ultra vires. El TC salva esta inconsistencia calificándola de simple “error en la técnica empleada” que no amerita revocación, bajo el argumento de que el resultado habría sido similar mediante una interpretación conforme y que la JCE, de todos modos, debía emitir un nuevo acto administrativo.
Ese argumento de “efecto equivalente” es, a mi juicio, insuficiente para disolver la objeción de fondo, según explica con acierto el voto disidente del magistrado Bonnelly Vega. Este señala que el financiamiento público de los partidos es un derecho de configuración legal, no fundamental, cuya metodología de distribución fue fijada soberanamente por el legislador en el artículo 61 de la Ley 33-18.
Al incorporar categorías de beneficiarios no previstas —partidos de nuevo reconocimiento y aquellos que no alcanzaron el umbral mínimo— el TSE no interpretó la norma dentro del margen que ella permite, sino que suplantó al Congreso Nacional en una función que le es privativa: la de definir, mediante ley, quiénes son acreedores de fondos públicos y bajo qué criterios. La afectación, además, no se agota entre las partes litigantes: al ordenar a la JCE dictar nuevas resoluciones “generales” aplicables a la totalidad de organizaciones políticas del sistema, la sentencia produce un efecto práctico erga omnes que desmiente su etiqueta de control inter partes.
La fisura, en suma, no es meramente estilística. Revela una tensión no resuelta sobre qué ocurre cuando un tribunal de última instancia, ante una norma que —según su propio razonamiento— no admite ni inaplicación pura (porque dejaría un vacío decisorio) ni aplicación literal (porque sería inconstitucional), opta por reconstruir su contenido en lugar de plantear la cuestión ante el único órgano constitucionalmente habilitado para hacerlo con efectos generales. El TC, al confirmar el fallo pese a reconocer el exceso, deja sin resolver el estándar aplicable a futuros casos límite entre interpretación conforme, control difuso e invasión de la función legislativa.
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