La designación de comisiones u órganos especiales confiriéndoles las atribuciones de una comisión organizadora ya existente, es a todas luces irregular. Esto se agrava no solo por las implicaciones que tendría esta acción en detrimento de las reglas del debido proceso, sino cuando su propia creación carezca de fundamento legal, estatutario y reglamentario.
Una vez reconocida la naturaleza espuria de las comisiones integradas en estas circunstancias, constituye un hecho no controvertido la ilegalidad de todas las resoluciones que pudiesen ser emitidas por las mismas. Un hecho ilegal no puede derivar consecuencias legales ni legítimas.
Ante la incompetencia de una comisión, comité u organismo especial para dictar resoluciones atinentes a un proceso eleccionario de autoridades partidarias, un órgano que pueda ser apoderado para conocer una impugnación de resoluciones dictadas por este tipo de órganos, jamás podría ratificar las mismas porque eso equivaldría a reiterar una acción completamente ilegal.
Resulta improcedente alegar que quedan legitimados los órganos creados al margen de las normas cuando su creación no sea impugnada a lo interno de la organización partidaria de que se trate. Esto se debe a que, generalmente, las únicas personas que pueden oponerse a su conformación son los integrantes del órgano partidario que participaron en la reunión donde se decida formar dicha comisión o comité. Por lo que no es posible exigir a los participantes de un proceso eleccionario interno haber objetado la formación del organismo, si ellos no participan en el escenario donde se decidió su integración, por no ser parte de este o por haber estado ausentes.
Lo que sí pueden hacer los aspirantes a integrar los organismos partidarios es impugnar las resoluciones emitidas por cualquier comisión creada, con lo cual estarían inequívocamente afirmando que disienten de esas resoluciones y del proceso de creación y conformación del estamento, si esta ha sido ad hoc, y sobre todo si se origina para solucionar impases que nunca deben ser abordados por instancias ajenas a las creadas para la materialización del proceso elector.
Afirmar que cualquier comisión conformada está justificada siempre que nadie la objete, equivaldría a decir que, si a lo interno de una organización partidaria se produce un concierto de voluntades para eludir el cumplimiento de la Constitución, las leyes, los estatutos y los reglamentos, el TSE estaría compelido a ratificar esa violación por el mero hecho de que la misma no fue atacada al interior del Partido. Eso es un contrasentido, porque lo que debe ocurrir es precisamente todo lo contrario: que el TSE, ante la constatación de una violación, subsane lo sucedido y conduzca a la entidad partidaria a su propia legalidad. Nunca hacerse cómplice de una acción ilegal. Puede ocurrir que una organización partidaria eluda la legalidad, pero lo que jamás puede suceder es que el órgano jurisdiccional deje de reparar ese proceder. Los entes jurisdiccionales son justamente eso, órganos de control de la legalidad y de la legitimidad de los asuntos de los que resultan apoderados.
Esgrimir el principio de autodeterminación partidaria para avalar la integración de una comisión, comité u órgano especial como al que hacemos referencia, constituye una distorsión interpretativa del referido principio. El mismo nunca puede ser conceptualizado como un mecanismo para vulnerar los ineludibles preceptos legales. A partir de ese principio, los partidos pueden organizar sus procesos en la forma que les resulte más conveniente dentro del menú de opciones que les ofrezcan las leyes y que consagren sus estatutos y reglamentos, pero no para que, al haber optado por determinados procedimientos, los mismos sean modificados en pleno desarrollo de los procesos. Eso, echaría por tierra otros principios de igual valor como son el de la seguridad jurídica y el debido proceso. Por estos, los participantes acuden a elecciones sobre la base de específicas normativas que no pueden ser cambiadas en el curso del evento, en cuyo desarrollo esperan que todo sea hecho en sintonía con las normas previamente establecidas.
Como puede comprobarse, la manifiesta ilegalidad de los órganos de este tipo es el primer obstáculo que habría que superar para reconocerle validez a resoluciones de instancias internas superiores cuando sean el resultado de impugnaciones de resoluciones emitidas por estos órganos. Pero no es el único.
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