Mucho se ha escrito y debatido sobre el actual proceso de reforma constitucional, en especial respecto de la modificación al artículo 268 de la Constitución que establece, como norma general para el procedimiento de reforma la imposibilidad de establecer otra forma de gobierno que no sea civil, republicano, democrático y representativo. Este artículo es lo que la doctrina constitucional suele llamar como “cláusula pétrea”.

El debate ha sido sobre la necesidad o no de un referéndum aprobatorio producto de la modificación del artículo 268 de la Carta Magna al incluirse que ninguna reforma constitucional podrá versar sobre las reglas de elección presidencial que dispone el artículo 124.

En lo que escribo estas líneas, la Asamblea Nacional Revisora ya ha aprobado la modificación del artículo 268 sin que en la comunidad jurídica[1] exista un consenso sobre la procedencia o no del referéndum aprobatorio. En ese tenor, la Asamblea asumió la postura oficialista de que no es necesario el referéndum aprobatorio y, sin ton ni son, la reforma va sobre rieles.

A mi juicio esta postura es jurídicamente errónea y, al mismo tiempo, peligrosa por algunos motivos. En primer lugar, hoy en día no comprendo como la modificación del artículo 268 de la Constitución no entraña la necesidad de un referéndum conforme lo establece el artículo 272 y al mismo tiempo se le esté llamando candado constitucional al texto propuesto por el Poder Ejecutivo.

Existe en ello una ilusión sobre la supuesta imposibilidad futura de modificar las reglas de elección presidencial desde el momento mismo en que el artículo 268 pueda ser modificado en el próximo período del Congreso Nacional con otra super mayoría que entienda que puede suprimirse el texto añadido por la reforma constitucional en curso.

Es oxímoron hablar de candado constitucional, de cláusula pétrea y al mismo tiempo permitir una modificación ordinaria al artículo que contiene dicho candado o cierre. Así como hoy día se pretende modificar el artículo 268 sin ninguna atadura o procedimiento reforzado (como sería el referéndum aprobatorio), mañana, en algunos años o el mes que viene, podrán modificar su texto nuevamente de la misma manera. Por lo que el candado constitucional que se prometió bajo el esquema decidido por la Asamblea Revisora y el oficialismo es claramente ilusorio.

Ojalá estas elucubraciones sean ociosas; pero con la postura de la Asamblea Revisora se asume un riesgo innecesario, se debilita la cláusula del artículo 268, habiendo formas más inteligentes de lograr el mismo objetivo de endurecer las reglas de elección presidencial.

Pero, además, el artículo 268 de la Constitución establece una regla sustantiva sobre el procedimiento de reforma constitucional al disponer prohibiciones expresas al poder de reforma del Poder Constituido pues indica expresamente qué no puede ser tocado por éste al ser parte del núcleo duro de nuestra tradición republicana y constitucional. Por ello, el artículo 268 en sí es una regla de interdicción subyacente en el procedimiento establecido en el artículo 272 de la Constitución.

En palabras más llanas: se trata de una regla del juego que dice qué no puede hacerse en una reforma constitucional y, por tanto, impacta directamente “el juego” o lo que es lo mismo el procedimiento de reforma. Y el artículo 272 de la Constitución señala que habrá referéndum aprobatorio siempre que la reforma verse sobre, entre otras materias, “los procedimientos de reforma instituidos en esta Constitución”.

El argumento para decir que no es necesario el referéndum se fundamenta en que el objeto de la propuesta en discusión en la Asamblea Nacional Revisora no versa sobre los procedimientos de reforma; pero este argumento deja de lado la naturaleza jurídica del artículo 268 que establece una regla de interdicción al poder reformador.

En ese sentido, la regla de interdicción forma parte de “los procedimientos de reforma instituidos” en la Constitución al ser esta sustantiva y no procedimental, lo que supone que cualquier modificación a dicha cláusula es una mutación, una transformación, un cambio a una regla del juego.

En efecto, cambiar “la regla del juego” impacta y cambia “el juego”. El artículo 268 de la Constitución es una regla del procedimiento de reforma y modificarlo entraña, por tanto, la celebración de un referéndum aprobatorio.

El hecho de no convocar el referéndum supone que el objetivo de “blindar”, de “poner un candado” a la regla de la reelección no se cumpliría ya que cualquier otra Asamblea Revisora puede suprimir el texto del artículo 268 sin ninguna dificultad, así como también modificarlo para que tengamos un gobierno monárquico o de partido único dado que bastaría con cambiar la prohibición establecida para dar paso a la modificación de la forma de gobierno de la nación dispuesta en el artículo 4 de la Constitución.

Pero otro peligro que implica la no convocatoria del referéndum aprobatorio, siendo más realista, es que se abriría la posibilidad de judicializar la falta de consenso en torno a este tema y permitir la entrada del Tribunal Constitucional, con el riesgo de que sean estos jueces quienes definan qué puede reformarse, quién lo puede hacer o incluso se excedan y declaren inconstitucional alguna cláusula de la Constitución.

Ojalá estas elucubraciones sean ociosas; pero con la postura de la Asamblea Revisora se asume un riesgo innecesario, se debilita la cláusula del artículo 268, habiendo formas más inteligentes de lograr el mismo objetivo de endurecer las reglas de elección presidencial.

[1] Entiendo que es importante leer las posturas de los destacados juristas que han enriquecido este debate, sobre todo por lo que en el futuro próximo vendrá producto de la muy probable aprobación de la reforma constitucional actual sin convocar a un referéndum aprobatorio: