Para Konrad Hesse[1] la constitución es “el orden jurídico fundamental de la comunidad” y, como explica, en ella se establecen “los presupuestos de la creación, vigencia y ejecución de las normas del resto del ordenamiento jurídico”. Y aunque su movilidad, esos “caracteres de apertura y amplitud” cumplen el cometido de permitir “responder al cambio histórico así como a la diversidad de las situaciones vitales”, la rigidez en los procedimientos de revisión garantiza su “virtud estabilizadora”.

Esta rigidez supone lograrse al establecer mayores restricciones en los procedimientos de revisión, modificación o reformas de las constituciones. Restricciones mayores a las que usualmente observamos en los procedimientos de creación de normas jurídicas.  Ejemplos de herramientas que procuran la rigidez de una constitución son la exigencia de celebración de referendo aprobatorio o consultas ciudadanas, la exigencia de mayorías cualificadas, normas con características especiales o cláusulas de intangibilidad.

La Constitución dominicana incluye todas esas herramientas antes identificadas, que regulan y restringen el procedimiento para su reforma y la caracterizan por ser rígida.  Son todas reglas que rigen el procedimiento de reforma constitucional y que procuran garantizar aquella característica de rigidez, sin que impidan su movilidad, pensada su virtud estabilizadora y su potencial racionalizador desde la mirada de Hesse.

De acuerdo con su artículo 267, la reforma de la Constitución solo podrá hacerse en la forma que indica ella misma y para esto también exige una mayoría calificada las cámaras del Congreso Nacional para promoverla o que sea sometida por el Poder Ejecutivo; el dictado de una ley de convocatoria que ordena la reunión de la Asamblea Nacional Revisora -conformada por el Congreso Nacional-; un quorum de más de la mitad de los miembros de cada una de las cámaras; y una mayoría agravada para tomar las decisiones, esto es una mayoría de las dos terceras partes de los votos.

Ahora bien, he afirmado antes que las normas de no reforma son normas de reforma. Son normas que rigen y atraviesan el procedimiento de reforma constitucional. Las reglas de procedimiento disponen lo que se puede y lo que no se puede.

Como norma de no reforma, la Constitución dominicana consagra también una llamada cláusula pétrea o cláusula de intangibilidad, que se lee en el artículo 268 advirtiendo que ninguna modificación a la Constitución podrá versar sobre la forma de gobierno que deberá ser siempre civil, republicano, democrático y representativo.  Esta regla de reforma ha sido una de las normas más estables de la historia constitucional dominicana[2].

Es curioso -aunque no extraño por tratarse de un periodo de mucha inestabilidad política- que en las constituciones de los años 1880 y 1881, la cláusula de intangibilidad prohibió la reforma sobre la “dilatación del periodo presidencial”.  En aquella época, el periodo constitucional presidencial era de 2 años y en 1880 el texto disponía la posibilidad de reelección “únicamente para el periodo inmediato”, mientras que en 1881 se cambia al método de alternancia al disponer que no procedía la reelección “sino después de transcurrido un período íntegro”. Ninguna otra constitución incluyó como norma de intangibilidad lo relativo a la eelección presidencial y, desde la Constitución de 1879, la norma de intangibilidad se ha mantenido intangible, estable. Claramente, la breve vigencia de tal pretensión, está relacionada precisamente al fracaso de la intención de blindaje de la fórmula.

En cuanto al referendo aprobatorio para la reforma constitucional, la Constitución dominicana[3] dispone que cuando esta verse, entre otros, sobre los procedimientos de reforma instituidos, requerirá de la ratificación de la mayoría de la ciudadanía con derecho electoral una vez votada y aprobada la reforma por la Asamblea Nacional Revisora.   Esto es, se requiere de un proceso electoral en el que participe más del 30% de las personas que integran el registro electoral y que más de la mitad de sus votos expresen “SÍ” o “NO” a dicha reforma.

Siguiendo el hilo de lo planteado hasta aquí, resulta razonable entender que para modificar la cláusula de intangibilidad para incluir una norma de no reforma, se requiere de un referendo aprobatorio; y que esto responde, entre otras razones, a esa necesidad de preservar aquella virtud estabilizadora de la que goza -al menos- desde 1879.

En la actualidad, nuestra constitución dispone expresamente en su artículo 124 que la presidencia de la República es pasible de reelección cada cuatro años y la persona que ocupe el cargo “podrá optar por un segundo período constitucional consecutivo y no podrá postularse jamás al mismo cargo ni a la Vicepresidencia de la República”.

La pretensión de incluir esa regla en la cláusula de intangibilidad, además ser un modelo potencialmente fracasado, como el de 1880 y 1881, requeriría de un referendo aprobatorio, por un lado. Pero por el otro, es innecesaria.  La Constitución dominicana ya establece el sistema de reelección por un periodo presidencia y nunca más, y el candado más importante que requiere es el de la voluntad de la clase política de respetarla.

[1] Escritos de Derecho Constitucional. Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1992, 2º ed., pp. 16-25

[2] Art. 120 de la Constitución de 1879, art. 112 de la del 1887, art. 107 de las del 1875, 1907, art. 110 de la del 1908, art. 107 de las de 1924, 1927 y enero de 1929, art. 106 de las de junio de 1929 y de 1934, art. 111 de las del 1896, 1942 y 1947, art. 117 de las del 1955, 1959, 1960, art. 114 de la del 1961, art. 115 de la del 1962, art. 12 de la del 1963, art. 119 de las constituciones de 1966, 1994, 2002.  Desde 1865 hasta 1881, la cláusula de intangibilidad prohibía la reforma sobre la forma de gobierno, que será siempre republicano, democrático, alternativa y responsable; tambien se le incluyó “bajo la forma representativa”.  En las constituciones de 1844 1958, 1872 y 1877 no he podido identificar una norma de intangibilidad similar.

[3] Art. 272