El derrumbe del techo de la discoteca Jet Set que ocasionó la muerte de más de doscientas personas que disfrutaban de un espectáculo bailable patrocinado por la empresa propietaria de ese centro nocturno es un caso de pura responsabilidad civil contractual.
Un imperceptible lazo jurídico obligacional ligaba a la empresa con sus clientes en virtud de un contrato (sinalagmático y a título oneroso) individualmente formalizado con cada concurrente a partir de su entrada al local del evento; y llamado a quedar legal y satisfactoriamente ejecutado con la salida, sano y salvo, de cada uno de ellos. Es decir, junto a la oferta de diversión (obligación de medios), que implicaba poner a disposición de los clientes el usufructo de bienes y servicios dentro del local de su propiedad, subyacía la garantía de seguridad inherente a este tipo de contrato: la empresa estaba inexcusablemente obligada a garantizar la integridad física de todos los concurrentes (obligación de seguridad) durante el tiempo de su permanencia en ese local (obligación de resultado. Afirmar que el derrumbe es la causa única de que nadie saliera ileso del Jet Set, equivale, en términos jurídicos, a imputarle exclusivamente a la empresa su responsabilidad civil por la inejecución de su obligación de resultado contraída con todos los concurrentes a la fiesta que allí se efectuaba.
Hasta que los clientes no salieran de allí sanos y salvos, la obligación de Jet Set no quedaba satisfecha. Y es a que en toda obligación de resultado la falta o culpa del deudor se presume de pleno derecho. El compromiso del deudor de esta obligación contractual equivale al del guardián de la cosa inanimada, quien al tenor del art 1384 del código civil debe responder por los daños sufridos precisamente por el hecho de “esa cosa” puesta bajo su cuidado. Esto significa que, en el caso que nos ocupa, la empresa solo quedaría liberada por causa de un hecho fortuito o de fuerza mayor o por el hecho de un tercero. De ello resulta que las víctimas nada tienen que probar por el daño recibido: incumbe al guardián o garante de la cosa probar la incidencia exclusiva de un terremoto o un tsunami, o un sabotaje, hechos cuyas características de inevitabilidad e imprevisibilidad configuran a la fuerza mayor.
Cuando “la falta no hace falta”
Muchos creen que para que haya responsabilidad civil debe de haber un “culpable penal”. Ese error lleva – y de hecho ha llevado- a algunos penalistas a perder el tiempo en buscar pruebas para demostrar la culpabilidad del imputado de violar el artículo 319 del código penal, que castiga con penas de prisión y multa (muy leves por cierto) el delito calificado como homicidio involuntario. Si bien es cierto que, cuando causan daño a un tercero, los delitos penales constituyen a su vez faltas civiles, como el caso ese tipo de homicidio, no menos cierto es que no todas las faltas civiles constituyen a su vez infracciones penales.
Para que haya responsabilidad civil basta con que alguien sea responsable de un hecho que cause un daño a otro (art 1382 código civil), aunque la falta sea por negligencia o imprudencia (1383 del mismo código) (1). La culpa o “falta” atribuible al responsable del hecho no necesariamente nace de una infracción penal o de un delito civil, sino también del incumplimiento de una obligación prevista en un contrato (1356 y siguientes del mismo código), tal el caso del porteador, que asume el compromiso no solo de transportar mercancías sino de entregarlas a su destinatario en las óptimas condiciones en que las en que las recibió. Si llegan deterioradas o desaparecen, incurre en responsabilidad civil contractual por la inejecución del resultado esperado, del que solo se libraría por un hecho de fuerza mayor (2). En cambio, el ingeniero que construye un edificio o el médico que se ocupa de restaurar la salud del paciente asumen, por lo general, obligaciones de medios, circunscritas, dentro de la estricta observación a las normas y reglamentos de su profesión, a actuar con prudencia y diligencia. No se comprometen a obtener el resultado esperado, como sería garantizar la vida del paciente (caso del médico). Sí está obligado el médico, en determinados casos, a advertirle al mismo enfermo o a sus familiares, el riesgo que se corre con ciertas medidas, y pedirle su consentimiento ( por ejemplo: para operar) previo aviso de los riesgos que se corren. Actuar de otro modo sería violar las normas y reglamentos inherentes a este tipo de obligaciones. Cumplir con tales condiciones los liberaría de responsabilidad en caso de que no se logre el resultado razonablemente esperado. Igual al caso de los ingenieros, que solo comprometerían su responsabilidad si violan las disposiciones y normas y reglamentos que rigen a las construcciones.
Recuerdo que en los años setenta, en un juego de Licey y Escogido en el Estadio Quisqueya, Jesús Rojas Alou bateó un foul que le dio en la cara a una dama que, desde los palcos, presenciaba el partido. El abogado de la víctima se apresuró a presentar ante la fiscalía una querella contra el pelotero, bajo el risible argumento de que “al profesional de beisbol no se le contrata para batear de foul sino de hit” (sic); y así, acusó al más joven de los hermanos Alou del delito de “golpes y heridas involuntarias” (articulo xxx del código penal). La insólita querella fue, desde luego, desestimada, por razones obvias. En aquel caso como en el que hoy nos ocupa, cabía solo una accion, pero de tipo civil contractual, y contra las autoridades del estadio, y nunca contra el pelotero, quien no violó ninguna norma civil ni penal, y cuyo “batazo” carecía de efectos legales fuera de los que regulan la dinámica del propio juego. Solo cuando la pelota golpea a un espectador colocado detrás de la valla protectora habría responsabilidad contractual de la administración del estadio, responsable de mantener en óptimas condiciones de sanidad y todas las instalaciones del estadio. La obligación de seguridad frente a los que asisten para presenciar el juego libre de estos riesgos compromete la responsabilidad de los que les cobran para entrar allí a disfrutar de un juego de pelota.
Si para que haya responsabilidad civil basta con la concurrencia de (1) un daño, (2) una falta y (3) una relación de causa a efecto entre aquel daño y esta falta, en el caso del Jet Set no hay que probar nada: el daño por causa del derrumbe es evidente, y “no hace falta buscar falta”. El incumplimiento contractual se presume de pleno derecho. Es una presunción juris tantum y, obviamente, incumbiría a la presunta responsable probar que todo fue consecuencia de un terremoto, de un sabotaje… o de que un meteorito impactó el edificio.
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