En la Sentencia TSE/0025/2026 el Tribunal Superior Electoral (TSE) abdica, en violación del ordenamiento jurídico-constitucional, de su competencia constitucional y legal al declararse incompetente para controlar la juridicidad de los reglamentos que dicte la Junta Central Electoral (JCE), al tiempo que también anti jurídicamente transforma un recurso contencioso electoral en una supuesta acción directa en inconstitucionalidad, declinando consecuentemente el conocimiento de esta al Tribunal Constitucional e inventando ex nihilo una nueva forma de apoderamiento de esa Alta Corte que no está contemplada ni en la Constitución ni en la ley.
Sobre esta monstruosa declinatoria, que viola la Constitución y las leyes, ha escrito brillantemente hace poco Julio Cury un artículo que debe ser de lectura obligatoria, y no tengo nada que añadir, salvo concordar con él de que se trata de una peligrosa y “nueva forma de apoderamiento que le desbrozaría el camino a todo tribunal para que convierta discrecionalmente en acción directa cualquier proceso cuya solución se le hubiere confiado”.
Quiero, sin embargo, referirme aquí a dos aspectos fundamentales de esa sentencia magníficamente analizados en el voto disidente de la magistrada Rafaelina Peralta Arias cuyo razonamiento compartimos. En primer lugar, es claro que el TSE es competente para conocer la impugnación de una resolución reglamentaria de la Junta Central Electoral (JCE) como el propio TSE reconoció en las Sentencias TSE/112/2023 y TSE/0010/25, al tratarse de un “acto electoral o acto administrativo de contenido electoral”, siendo el TSE la jurisdicción del contencioso electoral al margen de que los actos de la JCE sean de efectos generales, como en los reglamentos, o particulares como los actos administrativos con tales efectos.
En segundo lugar, el TSE debe ejercer un control de juridicidad sobre los actos administrativos y reglamentos, lo que conlleva activar tanto el control difuso de constitucionalidad como el control de legalidad. Y es que, contrario a ordenamientos con control de constitucionalidad exclusivamente de carácter concentrado, en donde el juez no puede proceder por sí mismo a la inaplicación de la ley por inconstitucional, aunque sí puede inaplicar un reglamento por ilegal, en República Dominicana la diferente posición que la ley y el reglamento ocupan en el sistema de fuentes no implica diferente tratamiento del reglamento ilegal en comparación con el inconstitucional. El juez dominicano, y en este caso el juez electoral, puede proceder perfectamente a la inaplicación tanto de la ley inconstitucional como del reglamento ilegal o inconstitucional.
El control difuso de constitucionalidad no implica “la expulsión abstracta de una norma del ordenamiento jurídico por infracción directa de la Constitución”, pero sí conlleva su nulidad de pleno derecho a la luz del artículo 6 de la Constitución.
Esta nulidad, propia también de la resolución del mismo recurso contencioso electoral, significa que la sentencia que solventa el recurso, aunque no se le quiera reconocer efectos erga omnes, produce parecidos efectos por la naturaleza misma del cuasi precedente jurisdiccional electoral, fijado en la ratio decidendi, como de los efectos inherentes a la resolución del recurso contencioso sobre la validez de un reglamento electoral autoaplicativo que, por definición, no requiere actos individuales de aplicación -lo que lo hace susceptible de ser atacado también por la vía del amparo-, todo ello aunque la norma no resulte final y formalmente derogada.
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