Con la entrada en vigor del nuevo Código Penal, Ley 74-25, modificado por la Ley 44-26, la empresa dejó de ser solo la víctima o el instrumento del delito y pasó a ser imputada. La novedad trajo una pregunta que está en manos del Tribunal Constitucional: cuando una empresa acusada no tiene abogado, ¿debe representarla la Defensa Pública? Esta sostiene que no, porque la Constitución no le dio ese mandato. Los tribunales y la Suprema Corte de Justicia han dicho lo contrario.

Hay que separar dos preguntas. La primera es si el Estado debe garantizar que ninguna empresa sea juzgada sin abogado. La respuesta es sí. El artículo 69.4 de la Constitución reconoce el derecho de defensa a toda persona, y ese derecho, por su naturaleza, corresponde también a las personas jurídicas. La segunda pregunta es quién paga esa defensa. Y ahí la respuesta cambia.

En cuanto al acceso, el artículo 176 manda a la Defensa Pública asistir a “las personas imputadas que por cualquier causa no estén asistidas por abogado”. No dice personas físicas. Las sociedades comerciales y las empresas individuales de responsabilidad limitada son personas jurídicas conforme a la Ley 479-08; cuando se las acusa, son personas imputadas. El artículo 177 confirma esa lectura: cuando el constituyente quiso condicionar la asistencia a la falta de recursos, lo dijo expresamente. En el 176 no lo hizo. Basta ser imputado y no tener abogado.

Sobre el costo, conviene recordar para qué nació la Defensa Pública. Fue ideada para quienes no tienen con qué pagar un abogado, y por eso es gratuita: para que la pobreza no se convierta en indefensión. La gratuidad es la respuesta a la falta de recursos, no un beneficio para quien los tiene. El acceso no admite condiciones; el costo, sí. Por eso el artículo 5 de la Ley 277-04, que ordena fijar tasas para los usuarios “comprobadamente solventes”, es compatible con la Constitución: no limita el acceso, solo ordena quién paga.

Esto importa en los dos sentidos. Hay pequeñas, medianas y aun grandes empresas en situación económica vulnerable. Además, muchas de las investigadas por lavado o corrupción tienen sus bienes incautados: son solventes en papel, pero no pueden pagar. A ellas la Defensa Pública debe asistirlas sin costo. A la empresa solvente, en cambio, debe asistirla solo de forma subsidiaria y cobrándole.

El impacto sobre una institución que ya lleva cerca del 80 % de los casos penales sería serio. Un expediente de lavado o de corrupción tiene miles de folios, peritajes financieros y sociedades en varias jurisdicciones. Un solo caso puede absorber el tiempo que un defensor dedica a decenas de presos pobres. Empresa y gerentes suelen tener intereses opuestos, y los artículos 40 y 41 de la Ley 277-04 prohíben la defensa común, lo que obliga a asignar defensores distintos. Pero nada de esto suprime el derecho. Los derechos cuestan, y la escasez obliga al Estado a organizarlos y financiarlos, no a negarlos.

El problema de fondo es procesal. A mi juicio, el nuevo Código no castiga a la empresa por lo que hizo su gerente, sino por su propio defecto de organización. Defenderla exige probar que tenía controles reales, y eso requiere especialización. Pero el Código Procesal Penal sigue pensado para personas de carne y hueso. No dice quién representa a la empresa si su gerente también está acusado, ni qué pasa si nadie comparece.

La salida tiene dos tiempos. Con la ley vigente, el Consejo Nacional de la Defensa Pública puede dictar el reglamento de tasas pendiente desde 2004. También puede canalizar estos casos hacia los defensores adscritos de los artículos 43 al 46, con honorarios a cargo de la empresa solvente. Con una reforma, siguiendo a Chile y España, el Código Procesal Penal debe obligar a la empresa a designar representante y abogado desde el primer acto, y prever un defensor público o de oficio pagado con sus bienes cuando nadie comparezca.

Al Tribunal Constitucional le toca más que un sí o un no. Y al país, no perder de vista para quiénes nació la Defensa Pública. Sería una paradoja que el Estado pagara la defensa de empresas solventes mientras los pobres, y las víctimas en las que el artículo 177 pone el acento, siguen esperando.

Carlos Salcedo Camacho

Abogado

Abogado, litigante, asesor jurídico, estratégico e institucional de diversas personas, empresas e instituciones. Dirige desde 1987 su firma de abogado, Salcedo y Astacio, con oficinas en Moca y Santo Domingo. Tiene varios diplomados, postgrados y maestrías, en diversas ramas del derecho, como la constitucional, corporativa, penal y laboral. Autor y coautor de varias obras de derecho y en el área institucional. Columnista y colaborador de las revistas Estudios Jurídicos, Ciencias Jurídicas y Gaceta Judicial y periódicos nacionales y de obras internacionales como el Anuario de Derecho Constitucional, de la Fundación alemana Konrad Adenauer. Desde el año 2010 es articulista fijo del periódico El Día. Ha sido redactor y coredactor de diversas, leyes y reglamentos. Ha sido profesor en la PUCMM y en diversas universidades, tanto en grado como en maestrías. Conferencista en el país y en el extranjero, en diferentes ramas de las ciencias jurídicas y sociales. Fue Director Ejecutivo de la Fundación Institucionalidad y Justicia (Finjus) (2001-2003). Director Estratégico del Senado de la República y Jefe del Gabinete del Presidente del Senado de la República (2004-2006). Fue asesor ejecutivo y el jefe del Gabinete del Ministerio de Cultura (2012-2016).

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