En la práctica forense dominicana se ha consolidado un patrón preocupante: cuando, en el curso de un divorcio, un cónyuge interpone medidas cautelares sobre compañías o entidades en las que su pareja es accionista, administrador o beneficiario, los tribunales tienden a levantarlas con un argumento aparentemente impecable —la persona moral tiene una personalidad jurídica distinta a la de sus socios—. El razonamiento es formalmente correcto, pero sus consecuencias materiales son devastadoras: la herramienta legal pensada para proteger el patrimonio común se desactiva justo en los escenarios donde más se necesita.
Medidas amplias para una finalidad protectora
El artículo 24 de la Ley núm. 1306-Bis sobre Divorcio faculta a cualquiera de los cónyuges a adoptar medidas conservatorias para evitar la distracción de los bienes comunes. La Suprema Corte de Justicia, ya desde la sentencia del 27 de enero de 1984 (B.J. 882), reconoció que se trata de medidas de carácter amplio y no taxativo, configuradas como un embargo sui géneris orientado a preservar la integridad del patrimonio común, sin necesidad de autorización judicial previa.
Esa finalidad se refuerza con el régimen de coadministración consagrado en el artículo 1421 del Código Civil, modificado por la Ley núm. 189-01, según el cual marido y mujer son coadministradores de los bienes de la comunidad. Dos principios estructurales se derivan de ahí: cogestión obligatoria y bilateralidad necesaria en los actos de disposición. La medida cautelar es, en esencia, el mecanismo de garantía de esos principios mientras el proceso de divorcio se resuelve.
El escudo societario y la indefensión patrimonial
El problema surge cuando los bienes gananciales se encuentran encapsulados en sociedades comerciales cuya administración formal corresponde al otro cónyuge. Allí, los tribunales tienden a aplicar de manera mecánica el principio de separación entre la persona moral y sus socios y a ordenar el levantamiento de las medidas trabadas, aun cuando existan indicios serios de operaciones unilaterales, transferencias sospechosas o vaciamiento patrimonial.
El efecto práctico es doble. Primero, el cónyuge no titular —que en la inmensa mayoría de los casos es la esposa— queda sin información ni control sobre activos que, materialmente, le pertenecen en copropiedad. Segundo, se incentiva el uso de la estructura societaria como vehículo de ocultamiento, sabiendo que la barrera formal de la personalidad jurídica será respetada incluso frente a la sospecha de fraude.
La salida ya está en la ley: el levantamiento del velo
La paradoja es que el propio ordenamiento dominicano contiene la herramienta para evitar este resultado. El artículo 12, párrafo quinto, de la Ley núm. 479-08 sobre Sociedades Comerciales consagra expresamente la inoponibilidad de la personalidad jurídica cuando la persona moral haya sido utilizada en fraude de los derechos de terceros. Es decir: cuando la sociedad opera como un alter ego del cónyuge titular —con confusión de patrimonios, dirección única de facto o ausencia de sustancia económica real—, los tribunales están habilitados a prescindir de la pantalla societaria.
La doctrina nacional, en particular la obra El levantamiento del velo corporativo en los delitos económicos de la magistrada Rosalba Ramos (2023), ha sistematizado los criterios de procedencia: uso abusivo de la estructura, confusión patrimonial, control único y carencia de sustancia económica.
En el derecho comparado, el Tribunal Supremo español ha establecido de forma consistente que procede el levantamiento del velo cuando la sociedad funciona como instrumento de fraude o abuso de derecho (STS 1375/2007 y STS 563/2013, entre otras). La Corte de Casación francesa, en sentencia del 17 de noviembre de 2010, admitió la reintegración al patrimonio común de bienes adquiridos a través de sociedades controladas por uno de los cónyuges cuando se verifica el fraude a la comunidad.
Una cuestión de derechos fundamentales
El problema no es solo de técnica societaria: es constitucional. Levantar de forma automática medidas conservatorias frente a estructuras societarias controladas unilateralmente por un cónyuge compromete varios derechos fundamentales:
Principio de legalidad (arts. 7, 8 y 69 de la Constitución), porque vacía de contenido la finalidad protectora del artículo 24 de la Ley de Divorcio.
Igualdad entre cónyuges (art. 39), pues el Tribunal Constitucional ha establecido que el acceso equitativo a la información patrimonial es esencial dentro del matrimonio (TC/0278/15).
Derecho de propiedad (art. 51), ya que el propio TC ha advertido que la personalidad jurídica societaria no puede operar como carta blanca para legitimar actuaciones fraudulentas (TC/0241/15).
Tutela judicial efectiva (art. 69), porque sin protección cautelar oportuna el proceso se torna ilusorio y la sentencia definitiva llega cuando ya no hay nada que repartir (TC/0009/13 y TC/0132/14).
Violencia patrimonial
Existe, además, una dimensión que pocas veces se nombra: la violencia patrimonial. La Convención de Belém do Pará, ratificada por la República Dominicana, obliga al Estado a prevenir y sancionar todas las formas de violencia contra la mujer, incluida la económica. La Recomendación General núm. 29 (2013) del Comité CEDAW exige expresamente a los Estados adoptar medidas cautelares para evitar la ocultación o disipación de bienes durante la disolución del régimen matrimonial, reconociendo que tal práctica constituye una forma de discriminación económica de género. El MESECVI, en su Declaración de 2014, fue más explícito aún: la violencia patrimonial puede manifestarse mediante estructuras jurídicas aparentemente lícitas —sociedades, fideicomisos, vehículos offshore— utilizadas para sustraer bienes del patrimonio conyugal.
Visto desde esta óptica, el levantamiento automático de medidas conservatorias no es un acto judicial neutro: es una decisión que, en la práctica, puede consolidar un esquema de violencia económica y comprometer la responsabilidad internacional del Estado dominicano.
Hacia una interpretación finalista
La solución no requiere reformas legislativas: requiere un cambio de óptica judicial. Los tribunales dominicanos cuentan con todas las herramientas —el artículo 24 de la Ley 1306-Bis, el artículo 1421 del Código Civil, el artículo 12 de la Ley 479-08, los estándares constitucionales y convencionales— para abandonar la interpretación formalista que hoy predomina y adoptar una lectura teleológica del régimen cautelar; tutelar efectivamente los derechos y no solo dictar sentencias de cajón.
Mientras esa transición no ocurra, las medidas conservatorias en el divorcio seguirán siendo, para muchos cónyuges, un derecho de papel: existen en la ley, pero se desvanecen cada vez que el patrimonio común se esconde detrás del velo de una compañía.
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