De los actos administrativos emitidos por el presidente de la república es el decreto presidencial el que mayores expectativas genera por cuanto constituye el instrumento legal de que se vale el Poder Ejecutivo para nombrar a los funcionarios públicos y tomar decisiones trascendentes respecto a la implementación de políticas públicas, medidas económicas, declaratorias de emergencia, y cualquier otra situación que requiera de una disposición oportuna y eficaz, siempre dentro del marco legal y constitucional.

A juicio del jurista Manuel Ossorio, el Decreto es una […] «resolución del Poder Ejecutivo, que va firmada por el rey en las monarquías constitucionales, o por el presidente en las repúblicas». Los decretos son entendidos por el Tribunal Constitucional Dominicano como actos administrativos dictados por el Poder Ejecutivo, en ejercicio de su competencia, que crean consecuencias jurídicas concretas individuales o colectivas, como manifestación del interés público.

Pese a su denominación común, existen varias clases de decretos con efectos diferenciados, lo que resulta relevante a fines de inconstitucionalidad. Es el caso de los decretos de expropiación o los de registro inmobiliario, como se observa en el caso resuelto por la sentencia TC/0079/18, en la que se decidió lo planteado por un acto denominado decreto, pero en este caso se trataba de expropiación de bienes. Al efecto se dispuso como sigue: «El acto impugnado no constituye un decreto de expropiación dictado por el presidente de la República ─quien puede declarar de utilidad pública un inmueble─ sino, un decreto de adjudicación o de registro expedido por el secretario del Tribunal Superior de Tierras correspondiente; decisión adoptada en cumplimiento de una decisión dictada por un tribunal judicial como consecuencia de un proceso de saneamiento, al tenor de lo dispuesto en el artículo 150 de la derogada Ley núm. 1542, de Registro de Tierras…»).

Como parte de la facultad reglamentaria del Ejecutivo, los decretos son dictados para dotar de reglamento a las leyes y posibilitar su cumplimiento, sin que en modo alguno puedan modificar el contenido de estas, de donde se infiere que los decretos completan el desarrollo regulatorio de una ley en relación con una función administrativa particular. Entonces, se habla de dos clases de decretos: los que tienen carácter general y los de carácter particular.

La acción directa contra decretos que no tuvieran alcance general motivó la declaratoria de inadmisibilidad de varias acciones de inconstitucionalidad cursadas en contra de este tipo de actos. Es lo ocurrido, por ejemplo, con la Sentencia TC/0050/21, de fecha veinte (20) de enero, cuyo párrafo 8.2 hace constar que una acción de inconstitucionalidad intentada contra un decreto que concede pensión al accionante, «no se trata de una norma de alcance general y aplicable a todos los dominicanos, sino de un simple acto aplicable únicamente a los beneficiarios de las pensiones consagradas en el mismo».

Sin embargo, a partir de la sentencia TC/0502/21, de veinte (20) de diciembre, se decidió la admisibilidad de las acciones de inconstitucionalidad asumiendo como satisfechos los requerimientos de interposición de la acción cuando se interponga contra una cualquiera de las normas de que trata el artículo 185.1 de la Constitución, a saber: leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas, cualquiera que sea su alcance. Lo decidido se resume en el párrafo 10.5 de la sentencia comentada, cuyo texto es el siguiente:

“En este orden de ideas, el Tribunal asumirá que los presupuestos de admisibilidad previstos en los dos precedentes disposiciones citadas se encuentran satisfechos cuando el acto objeto de acción directa de inconstitucionalidad corresponda a uno cualquiera de los supuestos por ellas previstos: es decir, leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas. Esta evaluación será efectuada sin perjuicio de la autonomía procesal que incumbe al Tribunal Constitucional de valorar otros elementos según cada caso en concreto. Los anteriores razonamientos implican en sí un cambio de precedente, debido a que, en lo adelante, podrán ser susceptibles de control concentrado de constitucionalidad las leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas, independientemente de su alcance”.

La solución adoptada integra al control de constitucionalidad los actos administrativos de carácter particular, de los que anteriormente se entendió eran controlables por la jurisdicción contencioso-administrativa y por ello estaban excluidos del control constitucional vía acción directa (quedando el control constitucional, por lo tanto, bajo el control difuso del juez apoderado). Este cambio de precedente comporta una gran relevancia por cuanto los decretos emitidos por el Poder Ejecutivo pueden ser ya atacados directamente ante el Tribunal Constitucional, en caso de que se les advierta algún vicio de inconstitucionalidad, sin que pueda invocarse excepción alguna respecto a su alcance general o particular.