Es de nuestro humilde parecer, que la promulgación de la Ley 47-25 de Contrataciones Públicas, representa sin discusión alguna un paso importante en la modernización de las compras del Estado Dominicano. Contiene acciones muy significativas, encabezadas con mayores exigencias de transparencia, nuevos controles, un régimen más riguroso de inhabilitaciones y un fortalecimiento importante del Registro de Proveedores del Estado.
No sería justo de nuestra parte desconocer esos avances.
Pero desde la óptica del cumplimiento hay una pregunta muy oportuna: ¿estamos utilizando en las contrataciones públicas toda la lógica de prevención de riesgos que el propio Estado exige a los sectores privados?
Durante años se ha estado explicando a los sujetos obligados que conocer a un cliente no se limita a obtener una copia de su cédula o comprobar que una sociedad aparece inscrita en el Registro Mercantil.
La Ley 155-17 se fue mucho más lejos y mucho más profunda: es identificar, verificar, conocer al beneficiario final, entender la naturaleza de la relación, evaluar riesgos y, cuando aplique, reforzar la debida diligencia.
Ahora, hagamos ese mismo ejercicio y traslademos esa misma lógica a la contratación pública:
Una empresa X puede estar formalmente constituida, tener su Registro de Proveedores del Estado vigente, encontrarse al día en sus obligaciones fiscales y cumplir con todos los demás requisitos administrativos que requiere un proceso, pero creo que no obstante, quedan preguntas importantes por responder: ¿Quién está realmente detrás de esa empresa?, ¿Cuál es su verdadera estructura societaria?, ¿guarda relación con funcionarios públicos o con otras empresas participantes?, ¿su capacidad económica y estructura operativa guarda proporción con el volumen de negocios que realiza con el Estado?
Los acontecimientos recientes demuestran que lamentablemente estas preguntas están lejos de precisar.
Miren este ejemplo reciente: en agosto pasado la prensa dominicana volvió a señalar sobre las relaciones existentes entre legisladores y empresas proveedoras del Estado. Uno de los casos que más llamó mi atención fue el de un legislador que, de acuerdo con reportes periodísticos, aparecería vinculado como accionista a una empresa proveedora del Estado. Según esas mismas investigaciones, la empresa habría logrado desde 2021 un volumen relevante de contrataciones públicas. No me consta la exactitud de esas cifras, y tampoco no es mi propósito validarlas.
La información adquiere mayúscula importancia, porque, según esos mismos reportes, fue en agosto del 2020 que dicho legislador había asumido como tal en una de las cámaras, y posteriormente, paso a la otra.
Insisto que no me corresponde pretender prejuzgar o emitir juicios de valor, ni mucho menos desde estas líneas satanizar o no la legalidad de cada una de esas contrataciones.
Pero entiendo que la realidad hay que transparentarla, ¿porque no mencionarla?
La verdad es que antes se admitía alguna participación porcentual a nivel societario que la nueva legislación eliminó, y aquí casualmente está lo interesante del caso.
La propia Dirección General de Contrataciones Públicas ha confirmado que durante 2026 suspendió decenas de registros de proveedores vinculados a funcionarios electos y designados.
La DGCP, hay que reconocerlo, no ha permanecido indiferente. Ha estado “haciendo su tarea” mediante cruces de información, mecanismos de debida diligencia, identificación de beneficiarios finales y controles destinados a detectar conflictos de intereses, entre otros.
Y es aquí cuando el tema debería concentrarse en hacer una autoevaluación y convencernos de que, si ya hemos llegado al punto de convertir esa debida diligencia en una metodología constante, permanente y basada en riesgo, pero durante todo el ciclo del proceso, se proceda a instaurarlo de manera concluyente, pero, haciendo un ejercicio justo, sin dejar de aceptar, que no todos los proveedores representan el mismo riesgo.
Pues nunca debería analizarse de igual manera un proceso de adquisición común de materiales de oficina, que una contratación multimillonaria para la realización de grandes obras de infraestructura; o evaluar una empresa con décadas de operaciones comprobables, vs. una sociedad constituida recientemente; o una estructura societaria sencilla, que otra formada por varias compañías vinculadas; ni debería tampoco pasar desapercibido que detrás de un proveedor aparezca una persona políticamente expuesta (PEP) o un funcionario con capacidad de influencia dentro del Estado.
Y eso es precisamente lo que hemos aprendido en prevención de lavado de activos: la debida diligencia no puede ser solamente documental, tiene que estar basada en riesgo.
Y aquí aparece lo que califico como un contrasentido:
Coincidimos que el Estado exige a los bancos y a todos los otros sujetos obligados, a ejecutar acciones para conocer con quién hacen negocios, identificar beneficiarios finales, determinar niveles de riesgo y profundizar la debida diligencia cuando las circunstancias lo ameritan.
Ahora, cuando se trata de que el propio Estado se convierte en comprador y administra miles de millones de pesos del patrimonio público, ¿¿esa misma prevención no se emplea hasta alcanzar su máximo nivel de aplicación??
Pues no basta con saber que un proveedor puede contratar con el Estado. Tenemos que también saber con quién realmente está contratando el Estado. Y para eso entiendo que deberíamos entre otros, conectar digitalmente y/o enlazar más efectivamente mayor cantidad de informaciones comunes que están legalmente disponibles, que permitan advertir más señales de las que un simple folder repleto de documentos revelaría.
Atención: no estoy proponiendo convertir cada proceso en una investigación criminal, ni imponer cargas desproporcionadas (trancarle el juego) a quienes legítimamente quieren venderle al Estado. Estoy proponiendo aplicar al dinero público algo que conocemos perfectamente en compliance: a mayor riesgo, mayor y más reforzada debe ser la debida diligencia.
Incluyendo aprender a: 1ro- pasar de comprobar documentos a comprender riesgos; 2do.- verificar requisitos a conocer estructuras; y, sobre todo, 3ro. pasar de descubrir incompatibilidades después de ocurridas, a lograr detectarlas antes de que se produzca la adjudicación del proceso. ¡¡Seria un éxito!!
La Ley 47-25 ha dado un paso importante en esa dirección. Los casos que hoy conocemos demuestran precisamente por qué esos eran necesarios.
Después de exigir durante años al sector privado que conozca a quienes se sientan frente a él para hacer negocios, quizás ha llegado el momento de formular al Estado una pregunta igualmente sencilla:
¿Sabemos quién es realmente la persona que está del otro lado de cada contrato público?
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