Mediante una acción de amparo electoral se puede solicitar, por ejemplo, que la Junta Central Electoral deje sin efecto una resolución sobre propuestas de candidaturas emitida por una determinada Junta Electoral. Una petición de ese tipo pone de manifiesto que la acción de amparo fue interpuesta como expresión de un cuestionamiento a una decisión de una Junta Electoral sobre una propuesta de candidaturas municipales presentada por un Partido. Eso no corresponde a la materia de amparo, sino que es propio del recurso de apelación contra la Resolución sobre conocimiento y decisión de propuestas de candidaturas, emitida por la Junta Electoral, como vía jurisdiccional establecida por el legislador. Ahora bien, imaginemos que los plazos establecidos para interponer dicho recurso están ventajosamente vencidos.

En tal circunstancia, la decisión del Colegiado podría ser, erróneamente, declarar inadmisible, de oficio, la acción de amparo por ser notoriamente improcedente en virtud del artículo 70, numeral 3 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales y el artículo 132 numeral 3, del Reglamento de Procedimientos Contenciosos Electorales.

Los razonamientos que sustentan mi valoración de equivocada de esa decisión parten del análisis de los siguientes elementos: La naturaleza del apoderamiento; los efectos jurídicos de la inadmisibilidad por la existencia de otra vía jurisdiccional efectiva; el criterio para la determinación de la efectividad de la otra vía jurisdiccional; y el recurso de apelación como vía jurisdiccional efectiva. Como iré explicando en el desarrollo de esta serie.

El TSE estaría apoderado de una acción de amparo. En ese sentido, estaría compelido a fallar dentro del marco de ese apoderamiento. Consecuencia de lo anterior, el procedimiento y las reglas aplicables en el proceso que conocería, serían los propios de la acción de amparo. De tal suerte que, estaría impedido de fallar sustentando su decisión en normativas procesales aplicables a procesos diferentes al que conocía.

En otras palabras, el TSE no podría eludir la inadmisibilidad por la existencia de otra vía, que es la tesis que defiendo. Pues no es correcto jurídicamente alegar el hecho de que el plazo para ir por esa otra vía esté supuestamente prescrito, porque ese proceso, resultado de la otra vía, no es del que el tribunal estaría apoderado.

Al sustentar un fallo en la premisa de que el plazo para interponer la otra vía esté vencido, el TSE incurriría en el error de evaluar, valorar y decidir, sobre un plazo que en ese escenario no está en la facultad de hacer porque no dispondría de la totalidad de los elementos probatorios que le posibilitaran arribar a una conclusión definitiva e irreversible al respecto, e incluso, en el hipotético caso de que sí los tuviera, hacerlo no está dentro de su obligación jurisdiccional en el marco de la acción de amparo que conoce.

De actuar de esa forma, el TSE estaría corriendo un alto riesgo de propiciar un escenario procesal que expondría su sentencia a ser fuente de un error procedimental de graves consecuencias, si afirmara en el fundamento de su sentencia que el plazo para recurrir en apelación la Resolución de que se trata está vencido.

Es importante reparar en los efectos que dicho fallo tendría. En el hipotético caso de que el accionante en el amparo fallado como inadmisible por notoria improcedencia decida interponer el recurso de apelación contra la referida resolución, no puede descartarse que, en el proceso en el cual se conozca dicho recurso, presente objeciones al supuesto vencimiento del plazo e incluso pruebas de que el mismo no estaba prescrito. Por ejemplo, puede probar que dicha resolución no le ha sido notificada y que, por eso, el plazo está abierto, u objetar la posible notificación que se pueda presentar bajo el alegato de que ha sido realizada de forma irregular. El caso es que no es el TSE, apoderado del amparo, el escenario natural para afirmar que el plazo para el recurso de apelación está vencido. ¿Cómo quedaría el TSE y su sentencia, si el recurrente lograre demostrar que el plazo para recurrir la resolución estaba abierto?

Descartar bajo esa premisa la inadmisibilidad por la existencia de otra vía, prevista en el artículo 70.1 de la Ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, y el hecho de optarse por la inadmisibilidad por notoria improcedencia, contemplada en el numeral 70.3 de la misma legislación, sería equivalente a hacerlo por un proceso de descarte sin fundamento jurídico, es decir, aferrarse a una causal de inadmisibilidad que, en ese caso específico, no reúne las características propias de los criterios que ha delineado para la configuración de este fin de inadmisión, en constantes jurisprudencias, el Tribunal Constitucional[1].

[1] El Tribunal Constitucional ha establecido algunos criterios relativos a la inadmisibilidad por notoria improcedencia, de manera no limitativa: “(i) no se verifique la vulneración de un derecho fundamental (TC/0031/14), (ii) el accionante no indique cuál es el derecho fundamental supuestamente conculcado (TC/0086/13), (iii) la acción se refiera a una cuestión de legalidad ordinaria (TC/0017/13 y TC/0187/13), (iv) la acción se refiera a un asunto que ya se encuentre en la jurisdicción ordinaria (TC/0074/14), (v) la acción se refiera a un asunto que ha sido resuelto judicialmente (TC/0241/13,TC/0254/13, y TC/0276/13) y (vi) se pretenda la ejecución de una sentencia (TC/0147/13 y TC/0009/14)”.

Pedro P. Yermenos Forastieri

Jurista y escritor

Doctor en Derecho de la Universidad Autónoma de Santo Domingo (UASD). Maestría en Derecho Empresarial y Legislación Económica y Maestría en Derecho de los Negocios Corporativos, ambas en la Pontificia Universidad Católica Madre y Maestra (PUCMM). Especialidad en Justicia Constitucional, Interpretación y Aplicación de la Constitución, y Maestría en Derecho Electoral y Partidos Políticos, impartidas por la Universidad de Castilla-La Mancha (UCLM). Diplomado en Observación Electoral, Salamanca, España. Formación en Derecho Público en el Centro Latinoamericano para la Administración del Desarrollo (CLAD). Cursos electorales especializados en centros educativos nacionales e internacionales. Profesor de Derecho civil en la Universidad Nacional Pedro Henríquez Ureña (UNPHU), por más de 10 años, así como facilitador en programas de diplomados y maestrías. Desempeñó las funciones de Intendente General de Bancos; coordinador del componente de Justicia del Programa de Apoyo a la Reforma y Modernización del Estado (PARME) y consultor jurídico de la Comisión Nacional de Energía (COENER). Ha tenido una destacada labor en el ejercicio de su profesión, así como en las diversas funciones públicas desempeñadas; en las labores docentes ejercidas y como ciudadano activo en la defensa de trascendentes causas sociales. En la actualidad es Juez Titular del Tribunal Superior Electoral de República Dominicana, al cual ha representado en diversas misiones internacionales de observación electoral, dentro de las cuales fue jefe de misión en la veeduría internacional para las elecciones seccionales y del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social 2023, Quito, Ecuador; en la observación jurisdiccional de la Unión Interamericana de organismos electorales (UNIORE); de las elecciones federales y elecciones judiciales por voto popular de México 2025. Ha sido encargado por el pleno del TSE de la coordinación e implementación de la Cátedra de Derecho Electoral “Dr. Julio Brea Franco”. Adicionalmente, proponente y coordinador del proyecto “Mesa Académica” del Tribunal Superior Electoral.

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