¿Hasta dónde llega la potestad reglamentaria de la Junta Central Electoral cuando la ley regula el nacimiento, la conservación y la pérdida de la personalidad jurídica de los partidos políticos?
Cada vez que la Junta Central Electoral adopta una decisión sobre el reconocimiento o la permanencia de un partido político, el debate público suele concentrarse en una pregunta inmediata: ¿actuó correctamente la Junta? Sin embargo, esa discusión parte de una premisa equivocada. Antes de examinar la legalidad de una resolución administrativa, conviene responder una cuestión anterior y mucho más importante: ¿quién decide realmente cuándo un partido político nace, continúa existiendo o desaparece jurídicamente?
La respuesta no depende de la conveniencia política de mantener un mayor o menor número de organizaciones partidarias, ni de la oportunidad de favorecer una determinada interpretación de la ley. Tampoco gira alrededor de la voluntad de la Junta Central Electoral. En un Estado social y democrático de derecho, la existencia jurídica de los partidos políticos constituye una materia reservada a la ley, porque así lo exige el principio de juridicidad consagrado en los artículos 6 y 138 de la Constitución: todos los órganos del Estado, incluida la administración electoral, solo pueden actuar dentro de las competencias y conforme a los procedimientos que el ordenamiento jurídico les atribuye.
Esa afirmación responde al propio diseño constitucional. El artículo 216 de la Constitución reconoce a los partidos, agrupaciones y movimientos políticos como instrumentos esenciales para la participación ciudadana y la formación de la voluntad popular. No son simples asociaciones privadas; son instituciones constitucionales que hacen posible el pluralismo político y la democracia representativa. Precisamente por esa razón, su creación, funcionamiento y eventual desaparición no pueden quedar sometidos a decisiones discrecionales de la administración, sino al régimen jurídico previamente establecido por el legislador.
El Tribunal Constitucional ha desarrollado esta idea al sostener que la regulación de los partidos políticos debe interpretarse de forma compatible con los principios de pluralismo político, igualdad y participación democrática.
En la Sentencia TC/0441/19, al examinar disposiciones de la Ley núm. 33-18, recordó que toda limitación que incida sobre estas organizaciones debe superar un juicio de razonabilidad y proporcionalidad, precisamente porque afecta instituciones indispensables para el funcionamiento del sistema democrático.
La decisión no solo reafirma la importancia constitucional de los partidos; también establece un criterio metodológico: las normas que regulan su existencia deben interpretarse preservando la coherencia del sistema jurídico y la voluntad del legislador.
Desde esa perspectiva, la Ley núm. 33-18 regula el ciclo jurídico completo de los partidos políticos. El legislador no se limitó a establecer cómo adquieren personalidad jurídica. También determinó las condiciones para conservarla, los derechos derivados de esa condición, el régimen de financiamiento público y las causas por las cuales puede extinguirse. En otras palabras, el Congreso Nacional diseñó el estatuto jurídico integral de la personalidad de los partidos políticos.
Ese estatuto puede comprenderse a partir de tres momentos. El primero es el reconocimiento, cuya verificación corresponde a la Junta Central Electoral mediante la comprobación de los requisitos fijados por la ley. El segundo es la conservación de la personalidad jurídica, mientras subsistan las condiciones previstas por el ordenamiento. El tercero es su pérdida, cuando concurra alguna de las causas establecidas por el legislador.
En ninguno de esos momentos la Junta crea el derecho; simplemente aplica el régimen jurídico diseñado por el Congreso. Así lo confirmó el Tribunal Constitucional en la Sentencia TC/0014/24, al reconocer que la actuación de la Junta en materia de reconocimiento de organizaciones políticas consiste en verificar el cumplimiento de los presupuestos legales y no en ejercer una potestad discrecional.
Precisamente por ello, el verdadero debate jurídico no comienza preguntándose si una resolución administrativa favorece o perjudica a determinados partidos. Comienza interpretando correctamente la propia Ley núm. 33-18. Y esa interpretación no puede hacerse leyendo un artículo de manera aislada.
El ejemplo más evidente surge de la relación entre los artículos 61 y 75 de la Ley núm. 33-18. Mientras el primero dispone que una parte de la contribución económica del Estado se distribuya entre los partidos que obtuvieron entre un 0.01 % y menos de un 1 % de los votos válidos, el segundo establece las causas de pérdida de la personería jurídica de las organizaciones políticas. Lejos de revelar una contradicción normativa, ambas disposiciones obligan al intérprete a determinar cuál fue el diseño institucional concebido por el legislador y a armonizar sus efectos conforme a los principios de unidad y coherencia del ordenamiento jurídico. Desde esa perspectiva, el hecho de que una organización política no alcance el umbral del uno por ciento (1 %) de los votos válidos emitidos no produce, por sí solo y de manera automática, la pérdida de su personería jurídica, pues dicha consecuencia debe analizarse a la luz del conjunto de condiciones y supuestos previstos por la propia ley para la conservación o extinción de la personalidad jurídica de los partidos políticos.
Aquí cobra especial importancia la doctrina constitucional sobre la interpretación sistemática. El Tribunal Constitucional ha sostenido reiteradamente que las normas no deben interpretarse de forma fragmentaria cuando pertenecen a un mismo régimen jurídico.
La primera obligación del intérprete consiste en armonizar las disposiciones legales para preservar la unidad del ordenamiento y la voluntad del legislador, antes que construir soluciones que conviertan una norma en incompatible con otra. Ese criterio, desarrollado en la TC/0441/19, resulta particularmente relevante cuando está en juego la personalidad jurídica de organizaciones llamadas a garantizar el pluralismo político.
Es precisamente en este punto donde se delimita el alcance de la potestad reglamentaria de la Junta Central Electoral. Su función no consiste en redefinir el régimen jurídico de los partidos, sino en ejecutar la ley conforme a la Constitución. Si la norma admite más de una interpretación jurídicamente plausible, corresponde a la Junta adoptar una de ellas en el ejercicio de sus competencias administrativas. Cuando esa interpretación es controvertida, corresponde al Tribunal Superior Electoral ejercer el control jurisdiccional previsto en la Constitución y en la Ley núm. 29-11, sin sustituir al legislador ni reescribir la ley.
Por ello, el verdadero objeto del debate no es la existencia de una resolución administrativa determinada. Es la preservación del equilibrio constitucional entre quien legisla, quien administra y quien juzga.
El Congreso define el régimen jurídico de la personalidad de los partidos políticos; la Junta Central Electoral lo ejecuta bajo los principios de legalidad y juridicidad; el Tribunal Superior Electoral controla su correcta aplicación; y el Tribunal Constitucional garantiza, en última instancia, que todo ese proceso permanezca fiel a la Constitución. Solo cuando cada órgano actúa dentro del ámbito de sus competencias puede afirmarse que la democracia no depende de la voluntad de sus autoridades, sino del imperio del derecho.
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