Uno de los temas que más debate genera tanto en círculos financieros como en la opinión pública es la facultad de los bancos para cerrar unilateralmente cuentas de clientes. Este artículo tiene como objetivo edificar a la comunidad financiera, a los comunicadores y al público en general sobre los fundamentos legales de esta facultad, evitando malentendidos y resaltando la importancia de comprender el contexto normativo en que se enmarca esta práctica.
La Ley No. 155-17, sobre Prevención de Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo (PLAFT), constituye hoy el principal sustento jurídico que faculta a las entidades financieras a adoptar medidas restrictivas, como el cierre de cuentas, cuando identifican riesgos asociados a actividades ilícitas.
La Ley 155-17, promulgada en junio de 2017, incorpora estándares internacionales en la lucha contra el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo, en cumplimiento de las recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI).
Dentro de sus disposiciones, la ley impone a las entidades financieras, como sujetos obligados, el deber de:
- Aplicar medidas de debida diligencia respecto a sus clientes,
- Identificar y verificar la identidad de los clientes y beneficiarios finales,
- Monitorear continuamente las operaciones,
- Reportar operaciones sospechosas a la Unidad de Análisis Financiero (UAF),
- Adoptar medidas correctivas ante riesgos de lavado o financiamiento ilícito.
- De manera específica, la ley establece que los sujetos obligados deben abstenerse de iniciar o continuar relaciones de negocios cuando:
No puedan obtener información completa o verificar adecuadamente la identidad del cliente,
Detecten operaciones que generen un nivel inaceptable de riesgo, dentifiquen actividades sospechosas sin justificación razonable.
Esto implica que, si en el curso de una relación comercial existente se evidencia un incremento en el riesgo o una inobservancia por parte del cliente de los requerimientos de información, el banco tiene la facultad legal de terminar la relación, es decir, cerrar la cuenta.
Aunque los bancos tienen esta facultad, no es arbitraria ni discrecional. Debe basarse en un análisis de riesgo documentado y en el cumplimiento de las políticas internas de prevención de lavado de activos, que cada entidad debe tener debidamente aprobadas conforme a las regulaciones de la Superintendencia de Bancos y otras autoridades competentes.
En otras palabras:
El cierre debe justificarse por motivos razonables, derivados de un proceso de evaluación de riesgo.
Debe realizarse siguiendo los procedimientos establecidos en el contrato de cuenta y en las normas administrativas internas.
Generalmente, debe notificarse al cliente de manera oportuna, salvo que la ley o la situación particular justifiquen una acción inmediata y sin previo aviso, para evitar alertar a posibles infractores.
Algunos ejemplos de situaciones donde el banco puede cerrar una cuenta, amparándose en la Ley 155-17, incluyen:
- Negativa o imposibilidad del cliente de actualizar su información o documentación de identificación.
- Operaciones inusuales o sospechosas que no pueden ser explicadas satisfactoriamente.
- Vínculos del cliente con actividades ilícitas, listas de sanciones internacionales o personas políticamente expuestas (sin justificación adecuada).
- Elevado riesgo de lavado de activos que no pueda mitigarse razonablemente.
- Inconsistencias graves entre la actividad económica declarada y los movimientos financieros.
Estos supuestos no son taxativos, y cada entidad evalúa cada caso en función de sus propios parámetros de riesgo y políticas de cumplimiento.
El cierre de cuentas por parte de los bancos, amparado en la Ley 155-17, responde a un enfoque de gestión de riesgos y prevención de delitos financieros más que a una facultad arbitraria o punitiva.
Comprender este marco legal es esencial para la comunidad financiera, los medios de comunicación y la sociedad en general, ya que fortalece la transparencia, protege la integridad del sistema bancario y contribuye a la seguridad económica nacional.
En definitiva, una correcta interpretación de la Ley 155-17 nos permite ver el cierre de cuentas no como una vulneración de derechos, sino como una medida de protección colectiva, en una economía cada vez más integrada al mundo y sujeta a altos estándares de cumplimiento internacional.
Antes de iniciar cualquier acción legal contra un banco por el cierre de una cuenta bancaria, el cliente debe asegurarse de haber cumplido cabalmente con todas las obligaciones estipuladas en el contrato de apertura de cuenta, así como verificar que no ha incurrido en ninguna violación a las disposiciones de la Ley núm. 155-17 Contra el Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo. Esta ley establece obligaciones estrictas tanto para las entidades financieras como para sus clientes en materia de prevención de delitos financieros.
Adicionalmente, debe considerarse que los bancos, en cumplimiento de regulaciones nacionales e internacionales, tienen la facultad de cerrar cuentas si identifican operaciones inusuales, riesgos reputacionales o sospechas razonables de actividades ilícitas. Asimismo, las normativas sobre Prevención de Lavado de Activos del Sector Financiero emitidas por la Superintendencia de Bancos refuerzan el deber de los bancos de gestionar adecuadamente el riesgo de sus operaciones.
Por tanto, antes de entablar una demanda, el cliente debe analizar objetivamente si su historial de transacciones, la actualización de su información financiera y el origen de sus fondos han cumplido con los estándares legales y contractuales vigentes, ya que de lo contrario el banco podría estar actuando dentro de sus derechos y obligaciones regulatorias.
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Tu Consultorio Financiero es una columna desarrollada por Jesús Geraldo Martínez sobre finanzas personales, para orientar a las personas con conocimientos básicos en finanzas y economía a mejorar su entendimiento. Para consultar con el autor puede escribir al correo abogadojesus@icloud.com, o en Instagram @Jesusgeraldomartinez
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