Autores: Eduardo Jorge Prats, Manuel Fermín Cabral, Yurosky Mazara, Luis Antonio Sousa Duvergé, Roberto Medina Reyes, Ariel Valenzuela Medina, Pedro J. Castellanos Hernández, Álvaro García Taveras, Julián Gómez Mencía y Anthony Alba Araúz*
Tildar de “problemática” la motivación empleada por la judicatura actuante (y, también, por el lastimoso voto mayoritario tras la STC/0496/25) es quedarse cortos ante el despropósito que se ha verificado en el caso del Aeropuerto Internacional de Bávaro. Como no es una mera formalidad (es, más bien, una exigencia constitucional ineludible), la motivación debe operar como salvaguarda vital contra la arbitrariedad, garantizar la transparencia y permitir a la ciudadanía comprender el razonamiento detrás de un fallo, posibilitando así su control. La jurisprudencia del TCRD ha sido consistente sobre este aspecto.
Todo ello se dejó de lado en el caso de AIB. Lo resuelto por la SCJ, por ejemplo, adoleció de una motivación insuficiente y, más allá, insostenible. Así lo denunció la empresa, en el momento y en la sede correspondientes: la decisión de la SCJ –sostuvo en su momento AIB—, no solo no logró equilibrar adecuadamente la seguridad jurídica y el interés público, sino que además aplicó la ley de manera incorrecta y –peor aún— retroactiva.
La propia SCJ detectó la motivación insuficiente del TSA, pero a la vez resolvió aplicar la técnica de la “suplencia de motivos” para confirmar su decisión, considerándola "correcta en derecho". Nada de “problemático” –por insistir con el término— habría en ello de no haber sido porque, como se ha explicado, al hacerlo materializó la clase de actuaciones que la ley y su jurisprudencia le impiden: valoró los hechos del caso, recompuso sustancialmente la motivación (igualmente cuestionable) empleada por el TSA y, con ello, sustituyó a la jurisdicción contencioso-administrativa en su condición de juez natural para esta clase de casos, lesionando así el derecho de AIB al doble grado de jurisdicción y, consecuentemente, de la garantía fundamental del debido proceso. De ello se ofreció exhaustivas razones al TCRD, muy al contrario de lo que al respecto se sostiene en la STC/0496/25.
Es dable afirmar que el insistente recurso por parte de la SCJ a la técnica de la “suplencia de motivos” es sintomático de lo que aconteció ante el TSA. Ello autoriza a dudar seriamente sobre la integridad del proceso judicial entablado contra AIB. Si bien la aludida técnica está pensada para que un tribunal superior complemente o encauce el razonamiento de un tribunal inferior (y así “salvar” su decisión), queda claro que, en el caso de AIB, se efectuó un uso deliberadamente indebido porque, con esa supuesta “suplencia”, lo que resultó fue una privación total del derecho de AIB a la defensa y al contradictorio, en tanto que la pretendida “complementariedad” de motivos lo que en verdad propició fue la introducción de un razonamiento legal nuevo en el nivel judicial más alto (encarnado por la SCJ), sin proporcionar a AIB una oportunidad previa para responder o impugnar esos nuevos argumentos.
Proceder de esta forma (es decir, de forma desatada y poco transparente) con una técnica casacional tan sensible implica socavar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, especialmente del derecho al recurso. Y es que, en tal caso, los litisconsortes serían incapaces de defenderse o impugnar adecuadamente los motivos reales de la decisión. Así ocurrió en relación con AIB: se creó un desequilibrio dentro del proceso judicial, priorizando la “eficiencia” de la SCJ en franco detrimento del derecho de AIB a un juicio plenamente motivado y contestable en cada etapa.
Así que, al “suplir” la motivación empleada por el TSA, la SCJ transformó una instancia casacional en un nuevo juicio sobre los hechos del caso, actuación que está expresamente prohibida por la ley que rige el procedimiento de casación (¡y por la propia jurisprudencia constitucional y casacional!). Pero ello, aparentemente, no es, para el TCRD, infracción constitucional “suficiente”.
A decir verdad, lo resuelto por la SCJ (al igual que este fallo del TCRD) se articuló sobre premisas falsas, inconsistencias internas, una aplicación impropia de la técnica decisoria y un desprecio manifiesto de los criterios jurisprudenciales propios. A todo ello ha de sumarse una inexplicable omisión decisoria sobre puntos nodales del litigio. Cualquier criterio mínimo de razonabilidad y sentido común habría permitido advertir, ya en sede casacional, que la judicatura actuante en el proceso había decidido basar su razonamiento en una suposición irreflexiva y no examinada sobre la validez del procedimiento de lesividad motorizado por el IDAC. Es decir, tanto el TSA como la SCJ obraron sin un análisis exhaustivo en relación con el cumplimiento de los requisitos formales y sustantivos cuya acreditación resulta improrrogable si se quiere acreditar la “lesividad” de un proyecto de esta magnitud. El TCRD no tuvo la capacidad de observar todo esto.
A la ristra de argumentos y evidencias planteadas por AIB ante el TCRD para sustentar su denuncia contra la SCJ sobre lo anterior, habría que añadir también la imputación anclada en la profunda inconsistencia (en el límite, una auténtica paradoja) que protagonizó la SCJ al disponer la inadmisibilidad (por “cosa juzgada” y “falta de interés”) de los recursos subsecuentemente radicados por AIB contra las determinaciones judiciales producidas al calor del ataque sistemático y generalizado contra el procedimiento (arbitrario) de lesividad. La lógica circular empleada por la SCJ (según la cual un recurso contra un fallo adverso deviene inadmisible porque el fallo adverso ya existe) postula infracciones constitucionales críticas que no podían ser convalidadas por el Poder Judicial, ni por la Administración Pública, ni por ningún otro órgano o institución pública. Pero esto, al parecer, también comportó una cuestión de poco recorrido para el TCRD.
En paralelo a la soporífera e inconsistente argumentación judicial, se produjo también una afectación gravísima sobre los derechos de AIB a la libre empresa y a la propiedad, lesionándose además en su perjuicio los principios constitucionales de seguridad jurídica y confianza legítima. Estas infracciones fueron oportunamente denunciadas tanto ante la SCJ como ante el TCRD, pero este último consideró pertinente acudir a consideraciones tangenciales, huyendo así de su deber de afrontar la cuestión central del litigio: ¿cómo puede justificarse un atropello institucional exprés contra una iniciativa privada sustentada en una sustanciosa inversión mixta (nacional y extranjera) que se granjeó las autorizaciones exigidas por la ley sectorial correspondiente (la Ley de Aviación Civil)? Es decir, ¿cómo puede defenderse, con seriedad, que un procedimiento de lesividad en modalidad fast track, divorciado de toda garantía del debido proceso y anclado en premisas que falsean la ley sectorial, pueda desmontar de golpe una estructura de inversión cuantiosa diseñada de forma lícita para impulsar el desarrollo turístico del país?
Ante estas preguntas, sucumbió la erudición judicial. Las decisiones del caso, incluida la STC/0496/25, no ofrecen respuestas satisfactorias. Pasan, así, a ser parte del problema.
*Abogados del Aeropuerto Internacional de Bávaro, S.A.
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