No entendemos las razones por las que la Dirección General de Información y Defensa de los Afiliados (DIDA) se niega a recibir las solicitudes o reclamos de las personas afiliadas, toda vez que es un derecho como ciudadanos y más aún como afiliados al Sistema Dominicano de Seguridad Social, amparados incluso por derechos adquiridos en base a la Ley 379-81, reconocidos en la propia Ley 87-01 y protegidos por la Constitución Dominicana.
El Movimiento por las Pensiones de los Servidores Públicos (MOPESEP) rechaza la actitud que mantiene el personal de la DIDA, el cual no se corresponde a la naturaleza de esa entidad, ni a las funciones que le confiere la Ley que creó esta institución, ni las disposiciones legales que regulan los servicios que deben ofrecer la Administración Pública y los Procesos Administrativos.
Da pena, que una persona que ha trabajado en el Estado acumulando ya 32 años de servicios y teniendo pronto 60 años de edad, viajando desde el interior del país a las oficinas de la DIDA, esta entidad se niegue a recibirle su solicitud de traspaso al sistema de reparto.
Lo indignante es que le digan a esta afiliada que debe esperar tener los 60 años de edad (para lo cual le faltan sólo unos meses), como si cuando cumpla esta edad, ellos le garantizan que logrará que le autoricen y efectúen su traspaso.
Eso es un vulgar engaño que hace el personal de la DIDA, es una irresponsabilidad, totalmente incongruente con el discurso de la Directora de esa institución que ha solicitado al Consejo Nacional de la Seguridad Social (CNSS) que emita una Resolución en la que se reconozca el derecho a permanecer en el sistema de reparto a todos los servidores públicos, amparados por la Ley 379-81, sin importar la edad, como lo dispone el artículo 38 de la Ley 87-01.
La DIDA tiene la obligación de recibir las solicitudes de los Afiliados y tiene el derecho de responder lo que entienda debe hacer, siempre teniendo en cuenta que tiene el deber de cumplir la función que le confiere la ley que le creó y las demás disposiciones que se refieren a los derechos de los ciudadanos.
La Ley No. 107-13 que trata sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo, por ejemplo, nos señala ciertos derechos que amparan al ciudadano o afiliado que hace un reclamo a la DIDA.
Como ejemplos, voy a citar algunos de los derechos que aparecen planteados en el Artículo 4 de la Ley 107-13, relativo al Derecho a la buena administración y derechos de las personas en sus relaciones con la Administración Pública. Veamos:
“5. Derecho a presentar por escrito peticiones.”
“6. Derecho a respuesta oportuna y eficaz de las autoridades administrativas.”
“8. Derecho a ser oído siempre antes de que se adopten medidas que les puedan afectar desfavorablemente.”
“15. Derecho a formular alegaciones en cualquier momento del procedimiento administrativo.”
“16. Derecho a presentar quejas, reclamaciones y recursos ante la Administración.”
“22. Derecho a copia sellada de los documentos que presenten a la Administración Pública.”
“23. Derecho a ser informado y asesorado en asuntos de interés general.”
“24. Derecho a ser tratado con cortesía y cordialidad.”
“26. Derecho a conocer el estado de los procedimientos administrativos que les afecten.”
“28. Derecho a participar en asociaciones o instituciones de usuarios de servicios públicos o de interés general.”
“30. Derecho a exigir el cumplimiento de las responsabilidades del personal al servicio de la Administración Pública y de los particulares que cumplan funciones administrativas.”
“32. Todos los demás derechos establecidos por la Constitución o las leyes.”
Por otro lado, la propia Ley 87-01, en su Artículo 29 que se refiere a la creación de la Dirección General de Información y Defensa de los Afiliados (DIDA), entre las distintas funciones que le establece incluye las siguientes:
“a) Promover el Sistema Dominicano de Seguridad Social e informar a los afiliados sobre sus derechos y deberes, mediante la creación de un CRM (Customer Relationship Management o Gestión de la Relación de Clientes) y una aplicación informática móvil y de escritorio que permita una relación de comunicación permanente con cada uno de los usuarios y contribuyentes del sistema.”
“b) Recibir reclamaciones y quejas, así como tramitarlas y darles seguimiento hasta su resolución final.”
“c) Asesorar, acompañar y promover asistencia jurídica a los afiliados en sus recursos amigables contenciosos, por denegación de prestaciones, mediante los procedimientos y recursos establecidos por la presente ley y sus normas complementarias.”
“d) Asesorar a los afiliados en sus recursos amigables o contenciosos por denegación de prestaciones, mediante los procedimientos y recursos establecidos por la presente ley y sus normas complementarias.”
“e) Realizar estudios sobre la calidad y oportunidad de los servicios de las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP), el Seguro Nacional de Salud (SeNaSa), las Administradoras de Fondos de Pensiones (ARS) y las Administradoras de Riesgos Laborales (ARL) y difundir sus resultados para contribuir a la decisión informada del afiliado.”
“f) Medir la calidad y oportunidad en la entrega de prestaciones e informaciones a los afiliados.”
Aunque hemos leído en varias ocasiones estas funciones, no acabamos de encontrar aquellas que establezcan que la DIDA debe obstaculizar el apoyo a una persona afiliada que demanda un derecho adquirido y fundamental.
Por lo contrario, lo que sí encontramos son mandatos a tener una aplicación que facilite el servicio de información y atención a las personas afiliadas, incluso a distancia.
En el literal b se le asigna la responsabilidad de “Recibir reclamaciones y quejas, así como tramitarlas y darles seguimiento hasta su resolución final.” ¿Y eso es lo que hace la DIDA cuando se niega a recibir de la persona afiliada su reclamo de un derecho que le está siendo negado?
Los literales c y d le asignan a la DIDA la responsabilidad de asesorar, acompañar y promover asistencia jurídica a los afiliados en sus reclamos.
Si la Directora de la DIDA ha dicho en reiteradas ocasiones que ha pedido en múltiples ocasiones al CNSS que reconozca el derecho de los servidores públicos amparados por la Ley 379-81, sin importar la edad, como dice el artículo 35, 38 y 39 de la Ley 87-01, en el MOPESEP nos preguntamos ¿Por qué los empleados de la DIDA se niegan a recibir la solitud de traspaso a Hacienda que hacen los servidores públicos amparados por la Ley 379-81?
El MOPESEP entiende que la Directora General de la DIDA debe ordenar a sus empleados que reciban todos los reclamos y solicitudes de las personas afiliadas, sin importar su edad y sin poner ningún impedimento a dicha recepción y procediendo luego a analizar cada caso, pudiendo responder explicando las causas por las que no se le puede traspasar y ofreciéndoles las opciones de apoyo que le puede brindar la DIDA en el marco de las funciones y responsabilidades que le asigna la Ley 87-01 y la Constitución como parte del Estado Dominicano y de la Administración Pública.
El MOPESEP se pregunta, ¿Tendrán los servidores públicos que usar el servicio de Alguaciles para presentar a la DIDA sus reclamos de traspasos a Hacienda? Consideramos que la negativa de la DIDA a recibir los reclamos de traspasos de los servidores públicos no tiene ningún fundamento y lo que hace es irritar al afiliado y agregar más frustración a un sector al que se le sigue negando derechos adquiridos y fundamentales y por los que la propia DIDA se ha manifestado a favor y ha solicitado al CNSS que estos derechos les sean reconocidos.