Lo primero es que según el artículo 212 de la Constitución dominicana, el órgano tiene como su finalidad principal el de organizar y dirigir las asambleas electorales para la celebración de elecciones y de mecanismos de participación popular establecidos por la carta magna.

Lo que a tal fin, tiene facultad reglamentaria-aunque muy vulnerable-, en los asuntos de su competencia. Sin embargo, en razón de que hemos visto que de forma ligera muchos actores políticos, quizás, con interés de socavar la imagen del órgano o ya sea por desconocimiento, se les ocurre acusar al árbitro electoral de que se torna de rodilla ante los crímenes y delitos electorales y que los deja pasar sin tomar acciones fuertes de ¨evitarlos o sancionarlos¨, y refieren que no ha detenido la comisión de crímenes y delitos electorales.

En tal sentido, entendí saludable al proceso y a la verdad, examinar su alcance respecto al asunto, y máxime, por entender que sería pecaminoso y un acto de irresponsabilidad dejar pasar por alto que muchos actores del  sistema de partidos, incurran en estas prácticas sean estas intencionales o no-, lanzando bazucazos  descalificadores del  órgano o cuando no, pintarlo como una entelequia , al plantear sin ningún tapujos, que el actual pleno se ha portado flojo y que no ha tenido garras para aplicar sanciones ante los ilícitos penales en la materia,  y por tal, hemos considerado que amerita algunas ponderaciones y reflexiones de nuestra parte ya que juzgamos que lo que se impone es hacer críticas reales, justas y verdaderas sobre posibles errores o inobservancias ya que nadie es infalible.

En primer lugar destacamos como primera premisa que el alcance del órgano de perseguir propiamente la comisión de ilícitos penales en la materia de delitos y crímenes electorales resulta limitado o muchas veces se tiende a confundir que este tiene carácter represivo propiamente dicho y le corresponde perseguirlos. Y no es así, y sería desnaturalizar sus funciones de árbitro si así lo hiciere.

En tal orden, para darle la etiqueta académica de rigor, nos permitimos ambiental sobre los conceptos de aplicación en que descansa la custodia de los delitos y crímenes electorales. En este sentido, cabe acotar que el menú de sanciones está prescrito en las cartillas de las normativas (33-18 y 20-23), y de manera puntual, en lo atinente a la persecución de los crímenes y delitos tiene muy escasa potestad, y por efecto, su acción se limita más bien, a la facultad de advertencias y admoniciones por reglamentos y resoluciones, o cuando no, en materia de crímenes o delitos, denunciarlos. En concreto, sus funciones estriban prioritariamente, en poner la casa en orden y dotar el proceso de integridad y confianza, como al efecto dicen las mediciones.

Para poner claro el asunto, cabe dar una hojeada resumida a la ley 33-18, que en su artículo 78  refiere penalidades y que sus causales están desglosados a partir de dicho artículo en ocho numerales y que sumariamente sus sanciones son del carácter penales y, no de aplicación de acciones administrativas ejecutadas por la Junta Central en razón de lo que prescribe el desglose a cuestiones prohibidas a las organizaciones políticas. (Véase el artículo 25 de esta ley que los enuncia muy claro).- Y por su lado, la ley 20-23, lo que hace es repartir el manejo de los ilícitos penales en la materia en dos instancias y en este sentido, a  la Junta Central realmente le corresponde aplicar el artículo 305 (L-20-23),  las llamadas medidas cautelares, por lo tanto, solo se limitan a establecer sanciones, sin perjuicio de las acciones penales de que podrán ser pasibles aquellos que incurran en violaciones a las disposiciones legales sobre esta materia solamente a lo atinente a las sanciones de carácter administrativas, en aquellos casos que se produzcan faltas sancionables de índole administrativas en los aspectos que se refieren a la organización del proceso electoral o los que son puestos a cargo de la Junta Central Electoral.

Y respecto al precitado artículo 305 resulta imprescindible que establezcamos que combinado con el artículo 308 de la ley orgánica, están penadas  de uno (1) a doscientos (200) salarios mínimos, (prácticamente directamente según un reglamento sancionador), los que incurrieren en las siguientes faltas: (solo citando algunas), y por lo tanto, sería un ejercicio de justicia, conciencia y comprensión de los partidos políticos, abordar el tema de forma seria y hasta formativa, estudiando bien el asunto para que no cometan acciones descabelladas en sus juicios- (Si es que lo hacen inocentemente).

En consecuencia, siguiendo el hilo de lo planteado, es necesario precisar que  de forma enunciativa, dicho artículo está provisto de 18 numerales que lo integran, pero solo destacaré solamente los que a mi juicio han estado más presentes y caen dentro de los causales de esta especie, tales como; campañas adelantadas, (…, etc), quedan prohibidas antes del inicio formal de la campaña electoral proclamada por la Junta Central Electoral, hechos que la JCE quiso enfrentar, y lo hizo mediante comunicado admonitorio, prohibiendo la campaña adelantada recibiendo como respuesta el desafío de algunos líderes en desacatar sus decisiones reglamentarias sobre campañas a destiempo, y el órgano considerando que la sanción era simple, y no distraerse en acciones extra calendario, se limitó a ratificar la admonición, en lo que primó según mi criterio, que en vez de irse al cacareo con esos líderes -que inclusive hoy le acusan de floja-, lo que hizo fue reconfirmar su postura y seguir el calendario electoral sin distracción de persecuciones frontales. ¨prudencia, prudencia Sancho.

A la posible mancha indeleble, se podría citar el desbordado  trasfuguismo rampante. Y aunque se ha etiquetado que la JCE no lo ha evitado,  resulta objetivamente, además que una falencia moral de los partidos y militantes, resulta casi imposible, detener este flagelo, en razón de que los posibles manejos de compra de funcionarios se hacen prácticamente indemostrables de que el trasiego fue por prebenda, aunque se imagine que sea. Y nadie es tonto, la razón ha de ser esa, pero, envuelta en el camuflaje de renuncia a la militancia que ampara el artículo 6 y siguiente de la ley 33-18, básicamente, el párrafo I, que así faculta a los afiliados a renunciar de su partido sin expresar causa ninguna. (Ahí mismo se disfraza de derecho político).

En ese mismo tenor la JCE acató dócilmente, sin ripostar, sentencias del TSE que según este alto tribunal, vulneraron derechos adquiridos y de elegir y ser elegible. Dentro de los que se citan; sustituciones de candidatos  y que hubo de cambiar  la boleta, incluso luego de impresas. Y finalmente, en este sencillo recuento, se recuerda las primarias adelantadas del PLD, que las celebró incluso, antes de emitirse la proclama para la pre y las campañas  de las elecciones del 2024, y la concentraron de la FP en la plaza de la bandera-burdos desafíos-, incluso, creándose los ruidos de que el órgano estaba confabulado con Fuerza del Pueblo y con el PLD.

Y en este mismo sentido, y aun así, cabe refrescar que la oposición se ha quejado de las ventajas del candidato del gobierno en gastos de publicidad, pero en honor de la verdad objetiva, estas prácticas pasan disfrazadas en ¨campaña de buena imagen del gobierno¨ y sus diferentes programas, convirtiéndose estos en tolerancia legal vista en el artículo 209 que refiere la  celebración de los actos públicos realizados por las entidades estatales no podrá servir de escenario para la promoción de cualquiera de los candidatos postulados por los partidos, agrupaciones o movimientos políticos a las elecciones. (Y prohíbe todos los aparatajes que se dan en esos escenarios (…), así como cualquier otra actividad de carácter político electoral que afecte la solemnidad institucional que debe caracterizar a estos eventos. Lo que detenerlo por resolución es como querer detener el paso del agua a través de los dedos, lo cual, lo único que le toca al órgano en ese sentido, de acuerdo a su función, es emitir una advertencia, como lo ha hecho  reiteradamente.

En ese mismo contexto de ventajas –llamadas por mi como naturales y difusas-, de uso de medios del oficialismo, opera el artículo 210 de la ley 20-23, que discretamente cubre en un manto de tolerancia, que sucedan inevitablemente, y en efecto, que no se puedan detener en la práctica  la campaña electoral, la publicidad de los actos de gobierno, nacional o municipal, y por lo tanto, no podrá contener elementos que promuevan directa o indirectamente la motivación del sufragio a favor de cualquiera de los candidatos a cargos públicos de elección popular. (Ahí siempre surge el 4 años más…), no lo justificamos, pero se torna objetivamente incontrolable al menos que las organizaciones políticas no asuman buenas prácticas éticas y morales que ha de formar parte de su desempeño.

Y lo peor de la tolerancia disfrazada resulta de la aplicación del párrafo II de la citada normativa, se desprende de todo esto, que se excluyen de la prohibición de este artículo, los programas de asistencia social, ayuda comunitaria o de servicios públicos habituales que estén contemplados en la planificación regular del Estado, los cuales podrán desarrollarse conforme dicha planificación (…), y ahí pasan mansos y cimarrones. Y esta tolerancia va más lejos, ya que el párrafo VI del articulo precitado textualiza que durante los cuarenta (40) días anteriores a la fecha fijada para la celebración de los comicios municipales y sesenta (60) días anteriores a la fecha fijada para la celebración de los comicios presidenciales y congresuales, se prohíbe la realización de actos inaugurales de obras públicas por el Gobierno central y las alcaldías. Y así sucesivamente. (Ya cuando se ha acostado la paloma)

Ahora bien en lo concerniente a la persecución propiamente del Crimen y el Delito Electoral, opera desde el artículo 309 al 320 de la ley 20-23, y ninguno de estos, atañe a la Junta Central Electoral asumir directamente su persecución. De inicio, el 309 lo que estatuye es que; es competencias de la procuraduría especializadas en persecución de los delitos y Crimenes electorales, combinado esto con el Artículo 327, de que se dispondrán Fiscales electorales provinciales y del Distrito Nacional. En cada una de las provincias del país y en el Distrito Nacional habrá por los menos dos (2) representantes del Ministerio Público (…) y por tanto, corresponde a los tribunales penales ordinarios del poder judicial conocer. los delitos y crímenes electorales previstos en esta ley, y en cualquier otra legislación en materia electoral o de partidos, agrupaciones o movimientos políticos, cuando sean denunciados por la parte legítimamente afectada, Junta Central Electoral, las juntas electorales o de oficio por parte de la Procuraduría Especializada para la Investigación y Persecución de los Crímenes y Delitos Electorales. (Más claro de ahí no canta un gallo, digo yo).

Entonces colofonando, y a pesar que soy de opinión que la Junta Central pudo, para evitar escándalos, pronunciarse con más tiempo de antelación de muchísimas maniobras del gobierno y la propia oposición, en lo concerniente a los delitos políticos electores que refieren crímenes y delitos. Y cierro planteando que la Junta Central Electoral, además que no tiene alcance para su persecución, donde si las pudiera tener están sujetas a blindajes, cuando no por la propia normativa electoral, por la constitucion que de fondo resulta muy proteccionista al proselitismo y al libre accionar de los actores políticos.  Y gracias a que en el tramo del proceso de campaña en el nivel presidencial y congresual ha tomado todas las previsiones correspondientes, se podría concluir que el órgano tiene todo bajo control para las elecciones del 19 de mayo actual.  Y como dice Roman Jáquez, a dormir tranquilos. Y yo digo, la fiebre no está en la sabana.