Los empleados públicos agrupados en el Movimiento por las Pensiones de los Servidores Públicos (MOPESEP) solicitaron al presidente Luis Abinader Corona y a las autoridades de la seguridad social que corrijan la forma en la que históricamente se ha venido calculando el Límite Máximo de Pensión dispuesto en la Ley 379-81, el cual establece que el monto de la pensión del sistema de Reparto no podrá ser mayor a la suma de ocho “salarios mínimo nacional vigente” y que erróneamente se continúa calculando en base al sueldo mínimo del sector público, con lo cual se afecta el monto de pensión de algunos servidores públicos injusta e ilegalmente.
El límite máximo de pensión establecido en la Ley 379-81, se instituye en el Párrafo del Artículo 2, de dicha Ley, así como se repite en el Párrafo I del Artículo 4, ambos párrafos en esencia dicen lo mismo, por lo cual citaremos el primero de ellos, que refiriéndose a las pensiones que se podrán otorgar dice: “En ningún caso será menor al sueldo mínimo nacional vigente, ni mayor a la cantidad que resulte de la suma de ocho (8) de estos sueldos ni será gravado por ningún tipo de impuestos.”
Debemos subrayar, el parámetro que establece la propia Ley 379-81 que se refiere al “sueldo mínimo nacional vigente”, resaltando que históricamente al calcular el Límite Máximo de Pensión, se ha hecho en base al sueldo mínimo del sector público, en franca violación de lo que dispone la Ley 379-81 que es la que instituye este límite máximo de pensión y afectando a muchos servidores públicos a quienes se les ha disminuido injustamente el monto de la pensión que le corresponde.
Al analizar las leyes dominicanas, se puede comprobar que los Legisladores diferencian claramente, cuando se refieren al Salario Mínimo Nacional o al Salario o Sueldo Mínimo del Sector Público, tal y como puede verse en las distintas Leyes que establecen el monto de las multas o sanciones con uno u otro Salario Mínimo.
Consideramos que es un error la aplicación del límite de las pensiones en base al sueldo mínimo del sector público, por las siguientes razones:
1.- La Ley 379-81 cuando instituye el Salario Máximo de las Pensiones, expresa claramente que en ningún caso será mayor a la cantidad que resulte de la suma de ocho (8) sueldos mínimo nacional vigente y no lo refiere al sueldo mínimo del sector público, como se ha venido calculando injustamente.
2.- Aunque algunas instituciones tienen empleados que ganan el sueldo mínimo del sector público (RD$10,000.00), muchas otras pagan a sus empleados sueldos mínimos muy superiores a dicho monto. Como es el caso del Ministerio de Hacienda en donde el sueldo mínimo es de RD$20,000.
3.- Destacamos que el sueldo mínimo del sector público tiene el agravante de que carece de una normativa que disponga cómo, ni cuándo debe ser aumentado o indexado. No está contemplado en la Ley de Función Pública (41-08), ni paradójicamente, aparece nada al respecto en la Ley No. 105-13 sobre la Regulación Salarial del Estado Dominicano.
4.- Ante la ausencia de una normativa que defina una forma en la que se debe aumentar el sueldo mínimo del sector público, su aumento se ha realizado a la discreción del Presidente de la República. Por ejemplo, el último aumento se produjo en febrero del año 2019.
5.- Un agravante que muchas ocasiones afecta la frecuencia y monto con el que se aumenta el sueldo mínimo del sector público, es que los montos de muchas sanciones y multas se determinan en base al sueldo mínimo del sector público, cuyo aumento puede tener un costo político y por lo cual constituye una variable que influye negativamente en las autoridades al momento de decidir aumentarlo. Algunas de las multas que se aplican en base al sueldo mínimo del sector público son: por violaciones a las Normas de Tránsito, a la Ley General de Salud, así como a la Ley de Protección de los Derechos del Consumidor, entre otras muchas.
6.- En el actual Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS) se define el concepto de Salario Mínimo Nacional en la Seguridad Social estableciendo usos que incluyen también en los afiliados del Sector Público: El Artículo 18 de la Ley 87-01 que se refiere al Salario Mínimo Nacional, establece que “Para fines de cotización, exención impositiva y sanciones, el salario mínimo nacional será igual al promedio simple de los salarios mínimos legales del sector privado establecidos por el Comité Nacional de Salario de la Secretaría de Estado de Trabajo.”
7.- Sobre el uso del Salario Máximo Cotizable, el Artículo 57 de la Ley 87-01, dice que “Se establece un salario cotizable máximo equivalente a veinte (20) salarios mínimo nacional.”, este límite se aplica, tanto a los afiliados del sector privado, como a los del sector público.
8.- En el SDSS, creado por la Ley 87-01, uno de los usos del Salario Mínimo Nacional en el Sistema de Pensiones es el que se dispone en el Artículo 57 de dicha Ley que, al referirse al Límite máximo y mínimo del salario cotizable, dice: “Se establece un salario cotizable máximo equivalente a veinte (20) salarios mínimo nacional.”
9.- Uno de los usos de aplicación en el sector público del Salario Mínimo Nacional descrito en la Ley 87-01, ha sido expresamente documentado por la Tesorería de la Seguridad Social (TSS), mediante su Resolución No. 01-2024, del 2 de enero de 2024, que establece el salario mínimo nacional. para fines de cálculo de los topes de cotización para el Seguro Familiar de Salud, Seguro de Riesgos Laborales y el Seguro de Vejez, Discapacidad y Sobrevivencia del Régimen Contributivo del Sistema Dominicano de Seguridad Social, expresa en su tercer Considerando: “Que, el Régimen Contributivo comprende a los Trabajadores asalariados públicos y privados y a los empleadores, financiado por los trabajadores y empleadores, incluyendo el Estado Dominicano como empleador.”
10.- Así mismo el quinto Considerando de la referida Resolución de la TSS, al referirse a la contribución del empleador establece que “Que la Ley 87-01, en su Artículo 14, ha previsto que el empleador contribuirá tanto para el Seguro de Vejez, Discapacidad y Sobrevivencia, como para el Seguro Familiar de salud, con el 70% del costo total y al trabajador le corresponderá el 30% restante del salario cotizable. En adición el empleador deberá cubrir el 100% del Seguro de Riesgos Laborales y el 0.4% del salario cotizable para cubrir el Fondo de Solidaridad Social del SDSS.”
11.- El octavo Considerando de la referida Resolución de la TSS, señala “Que la Ley 87-01 ha establecido en el Artículo 57 del capítulo I sobre el Costo y Financiamiento del Seguro de Vejez, Discapacidad y Sobrevivencia del Régimen Contributivo un tope máximo de cotización equivalente a veinte (20) salarios mínimos nacional.”
12.- Por lo expresado en las citas en los tres párrafos anteriores, se evidencia, que el Límite Máximo Cotizable se aplica tanto a los afiliados del sector público como del sector privado, como en realidad se aplica y esto puede verificarse en el detalle de los descuentos las nóminas de cualquier institución pública que se desee, en especial de aquellas que tengan algún funcionario que exceda en su sueldo el Salario Máximo Cotizable (RD$ 387,050.00), como son cualquiera de las Superintencias del país.
13.- Así mismo, vale observar que el aporte que disponía la Ley 379-81 como cotización al sistema de pensiones era de un 4% del salario devengado por el servidor público, sin embargo, a partir de la aprobación de la Ley 87-01, tal y como lo establece su artículo 56, sobre el Costo y Financiamiento del Régimen Contributivo, el “Seguro de Vejez, Discapacidad y Sobrevivencia (SVDS) del Régimen Contributivo, del sistema de capitalización individual, y el Seguro de Vejez, Discapacidad y Sobrevivencia (SVDS) del sistema de reparto, se financiarán con una cotización total del nueve punto noventa y siete por ciento (9.97%) del salario cotizable”. Este monto de cotización aplica tanto para los afiliados del sistema de capitalización individual, como a los servidores públicos con derecho a permanecer en el sistema de Reparto Estatal.
14.- Como puede apreciarse, la cotización de los servidores públicos y del Estado como su empleador, representa un 249.25% con respecto a la cotización que establecía la Ley 379-81. Sin embargo, los porcentajes de pensión y el monto de pensión máximo continúan siendo los mismos que cuando la cotización era de tan sólo un 4% del sueldo de cada servidor público.
15.- La Constitución Dominicana, en su artículo 74.4 establece que “Los poderes públicos interpretan y aplican las normas relativas a los derechos fundamentales y sus garantías, en el sentido más favorable a la persona titular de los mismos y, en caso de conflicto entre derechos fundamentales, procurarán armonizar los bienes e intereses protegidos por esta Constitución.”
El MOPESEP ha solicitado al Presidente de la República y al Director de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado (DGJP) que el error en el establecimiento del Límite Máximo de Pensión se corrija, cumpliendo lo que dice la Ley 379-81 y la 87-01, ya que esta práctica afecta el monto de pensión de los servidores públicos aunque estos tengan el derecho a pensionarse con un monto de pensión que no sobrepase la suma la suma de ocho (8) sueldo mínimo nacional vigente, para lo cual bastaría con disponer que se cumpla con lo que se dispone la Ley 379-81, es decir que se use el Salario Mínimo Nacional, tal y como se establece y usa en la Seguridad Social y que está definido en el artículo 18 de la Ley 87-01, el cual se calcula mediante el promedio de los salarios mínimos del sector privado no sectorizado.
Consideramos que, si el límite para cotizar en el sistema de pensiones es de 20 salarios mínimo nacional, es justo que el límite de las pensiones de los empleados públicos se establezca en base al salario mínimo nacional, calculado como el promedio de los salarios mínimos del sector privado no sectorizado.
Así mismo, solicitamos que el Límite Máximo de Pensión del sistema de Reparto Estatal instituido por la Ley 379-81. se aumente a 20 salario mínimo nacional, igualándolo al Salario Máximo Cotizable.
Resaltamos que son atribuciones del Consejo Nacional de Seguridad Social, en su calidad de órgano rector del SDSS, adoptar las medidas necesarias, en el marco de la Ley 87-01 y sus normas complementarias, para preservar el equilibrio del Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS) y desarrollarlo de acuerdo con sus objetivos y metas, tal y como lo dispone el Artículo 22 de la Ley 87-01, por tal motivo, en caso de que las autoridades del Poder Ejecutivo y sus Instituciones no corrijan el error que se continúa cometiendo en el cálculo del Límite Máximo de Pensión, el CNSS tiene facultad de disponer la corrección.
En caso de que las Autoridades no resuelvan la abusiva forma en la que calculan el Límite Máximo de Pensión, el MOPESEP impulsará una acción legal para propugnar porque no sólo se corrija este error en los casos de servidores públicos que esperan su pensión, sino que se incluya la corrección de los montos de pensión de los servidores públicos a quienes se les redujo injusta e ilegalmente el monto de su pensión por el error explicado.