El pasado jueves 28 de noviembre de 2024 el Tribunal Constitucional emitió la Sentencia TC/0723/24, mediante la cual se reconoce que el Instituto Nacional de Protección de los Derechos del Consumidor (en lo adelante “Pro Consumidor”) no posee de forma clara, inequívoca e irrefutable, en los términos de los artículos 17.j, 23, 31.j, 42, 112 y 117 de la Ley núm. 358-05, General de Protección de los Derechos del Consumidor o Usuario de fecha 9 de septiembre de 2005 (en lo adelante “L. 358-05”), la facultad para sancionar administrativamente a los proveedores de bienes, productos y servicios por las infracciones cometidas en materia de consumo.
Para el Tribunal Constitucional, los referidos artículos “no prevén facultad sancionadora ni tipos sancionatorios con sus respectivas sanciones a cargo de Pro Consumidor” (párr. 14.69). Se trata de una competencia que el legislador atribuye de forma expresa a los órganos jurisdiccionales, de conformidad con los artículos 132 y 133 de la L. 358-05. Pues bien, la competencia que recae sobre Pro Consumidor, a juicio de la jurisdicción constitucional, es de investigación, supervisión e inspección, la cual constituye “una etapa instructiva del proceso sancionatorio, que (…) la ley manda su conocimiento ante los tribunales del Poder Judicial” (párr. 14.43).
El Tribunal Constitucional acogió en esta sentencia la tesis de que Pro Consumidor no tiene potestad sancionadora, sino que sus funciones se limitan a una actividad de policía administrativa en materia de protección al consumidor. Esta actividad se proyecta a través de sus facultades de comprobación, inspección y vigilancia de los proveedores de bienes, productos y servicios. Se trata, en definitiva, de medidas propias de la gestión de riesgo, cuyo objetivo es restaurar la legalidad vulnerada y, por tanto, garantizar los derechos de los consumidores o usuarios (ver: “El Tribunal Constitucional, Pro consumidor y la potestad sancionadora”, 26 de julio de 2019).
En la Sentencia TC/0723/24 se indica claramente que los artículos 17.j, 23, 31.j, 42, 112 y 117 de la L. 358-05 no contemplan una disposición clara y expresa a partir de la cual se desprenda la facultad de Pro Consumidor de sancionar a los infractores respecto a los asuntos bajo la órbita de la materia de consumo (párr. 14.69). Es justamente por esta razón que el Tribunal Constitucional decidió exhortar al Congreso Nacional a modificar la referida normativa para que, inter alia, se contemple la “habilitación clara, expresa e inequívoca para ejercer la susodicha potestad sancionadora en materia administrativa respecto de los asuntos de la materia analizada” (párr. 18.80).
De igual forma, el Tribunal Constitucional declaró parcialmente inconstitucional el artículo 112 de la Ley núm. 166-12, que crea el Sistema Dominicano para la Calidad (SIDOCAL) de fecha 19 de junio de 2012 (en lo adelante “L. 166-12”), eliminando de su contenido, mediante una sentencia exhortativa reductora, la parte que alude a la vigencia de la potestad sancionadora de Pro Consumidor, en el entendido de que, en sus propias palabras, "dicho aspecto carece de un fin legítimo y es irrazonable toda vez que ese órgano estatal no fue habilitado por la ley que lo instituye -la L. 358-08- para implementar dicha potestad" (párr. 18.91)
Al margen del razonamiento claro, evidente e incuestionable de la jurisdicción constitucional, Pro Consumidor, ya sea por miopía, necedad o populismo regulatorio, pretende desconocer este precedente constitucional y, en consecuencia, sancionar a los proveedores de bienes, productos o servicios al margen del ordenamiento jurídico del Estado. Para esto, dicha institución sostiene que la referida sentencia, al rechazar las acciones directas de inconstitucionalidad incoadas por la Asociación Nacional de Distribuidores de Gas Licuado de Petróleo y la empresa Butano Propano Industrial en contra de los artículos impugnados, ratificó y fortaleció su potestad sancionadora.
Para despejar cualquier duda con respecto al rechazo de la acción directa de inconstitucionalidad en cuanto a los referidos artículos 17.j, 23, 31.j, 42, 112 y 117 de la L. 358-05, es oportuno decir que el Tribunal Constitucional tomó esta decisión sobre la base de que, contrario a lo sostenido estratégicamente por los accionantes de que se vulneraban los principios constitucionales por los artículos impugnados contemplar de forma implícita (y sin que exista una habilitación legal expresa) la potestad sancionadora de Pro Consumidor, no se configuraban los agravios denunciados, en el entendido de que tales artículos no prevén facultad sancionadora a cargo de dicha institución.
En términos simples, los accionantes partieron estratégicamente de la idea de que los artículos impugnados otorgaban implícitamente la potestad sancionadora a Pro Consumidor para sancionar a los proveedores de bienes, productos y servicios, violándose así los principios de legalidad, tipicidad y razonabilidad, contemplados en los artículos 40.15 y 110 del texto constitucional. El Tribunal Constitucional, reconociendo que estos artículos no contemplan de forma clara e inequívoca la potestad de Pro Consumidor de imponer sanciones administrativas, decidió rechazar la acción directa de inconstitucionalidad. Lo interesante es que, durante el desarrollo de este razonamiento, la jurisdicción constitucional abandonó (overrruling) el criterio sentado en la Sentencia TC/008019 de fecha 21 de mayo de 2019 (párr. 14.50, 14.51, 14.52, 14.53 y 14.54).
Pro Consumidor, a fin de justificar una potestad que le fue imputada y que claramente no se encuentra habilitada en la ley (ver: “El síndrome del miembro fantasma de Pro Consumidor”, 13 de agosto de 2019), como bien ha juzgado el Tribunal Constitucional, sostiene que su facultad para imponer sanciones se desprende del dispositivo tercero de la Sentencia TC/0723/24. En esta disposición se exhorta al Congreso Nacional a legislar en el sentido de producir una reforma integral del régimen de responsabilidades y sanciones administrativas, especialmente para que contenga la habilitación clara, expresa e inequívoca respecto del ejercicio de la potestad sancionadora sobre “los asuntos que actualmente se encuentran abarcados en la referida normativa”.
En este punto, vale la pena preguntarnos: : ¿a qué se refiere la jurisdicción constitucional con “los asuntos que actualmente se encuentran abarcados en la referida normativa”? El Tribunal Constitucional se está refiriendo claramente al catálogo de hechos y conductas antijuridicas (art. 105) y a sus respectivas sanciones (art. 107, 108, 109 y 110), cuya imposición es actualmente una competencia de los órganos del Poder Judicial (art. 132 y 133 de la L. 358-05).
En vista de lo anterior, y tal como explico en un informe reciente, elaborado junto a Eduardo Jorge Prats y Luis Sousa Duvergé, es claro que Proconsumidor no tiene habilitada legalmente la potestad para sancionar a los proveedores de bienes, productos y servicios. No existe ningún tipo de laguna o ambigüedad en el razonamiento de la jurisdicción constitucional que permita llegar a la conclusión de que en la referida sentencia se ratifica o fortalece la potestad sancionadora de dicha institucional. El Tribunal Constitucional fue claro, preciso y directo en afirmar, en varias partes de la sentencia, que los artículos impugnados "no prevén facultad sancionadora ni tipos sancionatorios con sus respectivas sanciones a cargo de Pro Consumidor" (ver: “Pro Consumidor no tiene potestad sancionadora: análisis de la Sentencia TC/0723/24 de fecha 28 de noviembre de 2024”).
Por último, es importante indicar que la exhortación realizada por el Tribunal Constitucional al Congreso Nacional es una excelente oportunidad para que Pro Consumidor, en lugar de empeñarse en sancionar al margen del ordenamiento jurídico del Estado y en inobservancia de esta sentencia constitucional, lo cual compromete su responsabilidad patrimonial, de conformidad con el artículo 57 de la Ley núm. 107-13, sobre los derechos de las personas en sus relaciones con la Administración y del procedimiento administrativo de fecha 8 de agosto de 2013, se concentren en promover, junto a todos los sectores económicos, una modificación a la Ley núm. 358-05, con el objetivo de robustecer su naturaleza jurídica y contemplar de forma expresa e inequívoca su potestad sancionadora y el procedimiento a seguir para castigar, con apego a las garantías constitucionales del debido proceso, a los infractores en materia de consumo