Los servidores públicos mantienen su preocupación, ya que las autoridades les continúan negando el derecho a permanecer en el sistema de reparto a todos aquellos que están bajo el amparo de la Ley 379-81, tal y como lo establece la Ley 87-01, en sus artículos 35, 38 y 39.

Al parecer, el argumento con el que conculcan este derecho es el impedimento que establece el artículo 59 de la Ley 87-01, que dispone que los afiliados del sistema de reparto que pasen a una AFP, no podrán volver al sistema de reparto. Pero los servidores públicos señalan que esta restricción no se puede aplicar, ya que las autoridades saben que no se cumplió el debido proceso de afiliación al sistema de pensiones, tal y como lo han reconocido en diferentes Resoluciones el Consejo Nacional de la Seguridad Social y la Superintendencia de Pensiones, quienes afirman en los Considerandos de esas Resoluciones, que el proceso de afiliación se realizó con desinformación, desorientación e incluso, traslados automáticos.

Además de la demanda que hacen los Servidores Públicos a las autoridades de que se les reconozca el derecho a permanecer en el sistema de reparto, sin importar la edad, y que se autorice su traspaso a Hacienda, los servidores públicos también reclaman:

  1. Que se cumpla con la Ley 87-01, la cual establece que las personas que son pensionadas conserven el Seguro Familiar de Salud del Régimen Contributivo que tenían al momento de ser pensionadas, lo cual es justo, ya que en esta etapa es cuando más lo necesitan. No entendemos las causas por las que las autoridades no han cumplido con este derecho, en el entendido de que no se trata de nada nuevo, sino la continuidad de un servicio al que tienen derecho las personas que se pensionan.
  2. Que se generalice a todos los servidores públicos la eliminación de la aplicación del límite máximo para las pensiones que está instituido en la Ley 379-81, tal y como se ha hecho ya en al menos siete instituciones públicas. La eliminación de este límite en estas instituciones es justo, pero es injusto y discriminatorio que sólo se aplique a los servidores públicos de esas pocas instituciones.

Otro reclamo que hacen los servidores públicos es el de la Pensión de Sobrevivencia, a la que tienen derecho los sobrevivientes de las personas pensionadas en base a la Ley 379-81.  Sobre este reclamo nos referimos en el último artículo, publicado en Acento el pasado día 10 de enero y en el que cometimos un error que enmendaremos en esta entrega.

Debo decirles, que investigando para la redacción del presente artículo por mi interés de enmendar la omisión cometida, me encontré con que la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado (DGJPE), ha cometido el mismo error que nosotros, así es que incluiremos aquí el análisis de la Resolución No. 03-2021 emitida por esta Dirección en el mes de noviembre del pasado año.  Esta Resolución dispone que todas las pensiones administradas por la DGJPE tengan derecho a sobrevivencia mediante la aplicación de un descuento del 2% sobre el monto de la pensión.

Antes de referirnos a la omisión que cometimos, debemos comentarles que la Ley 87-01 que creó el Sistema Dominicano de Seguridad Social, hace algunos cambios a otras leyes, como a la 379-81, y al parecer no se ha hecho nada para que se cumplan.

Parecería que la no aplicación de una disposición de la Ley 87-01 es un hecho aislado, pero en realidad este es uno de los grandes problemas que tiene la ejecución del actual Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS).  Nos referimos a la selectividad con la que se aplican las disposiciones legales en la Seguridad Social.

Las normativas que benefician a los negocios insertados como actores en el SDSS son aplicadas sin dilación.  Aunque sean complejas y requieran la decisión de diferentes instancias, el proceso fluye y más rápido que tarde, las disposiciones se implementan.

No ocurre lo mismo cuando las disposiciones benefician a las personas afiliadas. En este caso, la mayoría de las veces son ignoradas, sus procesos ralentizados y terminan estancadas, porque en cada paso del proceso aparecen obstáculos que parecen insalvables o más bien, para los que parece que ninguno de los actores muestra interés de que se superen y que el proceso culmine logrando su implementación.

Lo peor es que mientras ese desinterés ocurre en las altas instancias de la Seguridad Social, las personas afiliadas siguen esperando, confiadas de que las autoridades velan por el cumplimiento de sus derechos.  Es por esto que el Movimiento por las Pensiones de los Servidores Públicos (MOPESEP) trabaja en apoyar a los servidores públicos en el reclamo de los derechos que se les siguen negando y que tanta indignación les produce.

Lo paradójico es que el sistema tiene actores cuya función es la de representar, defender y velar por el cumplimiento de los derechos de las personas afiliadas.  Tal es el caso de los representantes de los trabajadores en las distintas instancias de la Seguridad Social, así como la Dirección General de Información y Defensa de los Afiliados (DIDA), y se podría decir que también lo son cada una de las instituciones públicas que conforman la dirección del SDSS, como el Consejo Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería Nacional de la Seguridad Social, la Superintendencia de Pensiones, la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales, todas las cuales, como parte del Estado, deberían priorizar en sus actuaciones el cumplimiento del derecho fundamental de la Seguridad Social que consigna nuestra Constitución.

Cuando uno analiza las Resoluciones que han tomado las altas instancias de la Seguridad Social, comprueba que muchas de ellas afectan directamente los derechos de las personas afiliadas.  Uno se pregunta ¿Dónde estuvieron y qué hicieron los representantes del sector laboral, la DIDA y los funcionarios de las instituciones públicas de la Seguridad Social, para defender los derechos de las personas afiliadas y objetar estas Resoluciones, cuando se discutían o fueron aprobadas las mismas?

Volviendo al tema de la Pensión de Sobrevivencia, uno de los cambios instituidos por la Ley 87-01, es que la Pensión de Sobrevivencia pasa a ser obligatoria, es decir, que ya no es un beneficio opcional como establecía la Ley 379.

Además, la Ley 87-01 establece que el Seguro de Discapacidad y Sobrevivencia se financia con el aporte general que hace el afiliado y su empleador, es decir que, aún y la pensión sea amparada en la Ley 379-81, el pensionado tiene derecho al Seguro de Sobrevivencia, sin tener que hacer un aporte adicional, ni tener que autorizar un descuento.

Es importante tener en cuenta que desde que inició el actual Sistema de Pensiones, el Ministerio de Hacienda recibe mensualmente el aporte por las cotizaciones de cada servidor público, de acuerdo a la Ley 87-01, que es mucho mayor al que establece la Ley 379-81.

La Resolución de la DGJPE No. 03-2021, de fecha 11 de noviembre del 2021, señala en uno de sus dispositivos que entrará en vigencia a partir de que sea ratificada por el CNSS.  Esta Resolución puede ser consultada en la página web de la DGJPE en el siguiente enlace: https://www.dgjp.gob.do/documents/38678/42099/Resoluci%C3%B3n+No.03-2021+Comit%C3%A9+Administrativo+de+Pensiones+CAP.pdf/af161c1e-8bc1-c5de-035d-da4b1082039f

Nos sorprende que siendo tan reciente la referida Resolución, la DGJPE no considere lo expresado por el Párrafo del Artículo 38 de la Ley 87-01, que al referirse a los Afiliados que permanecen en el sistema de reparto, dice textualmente: “Las aportaciones de los afiliados quedarán cubiertas por las leyes 1896 y 379 serán las que rigen la presente ley y disfrutarán del seguro de discapacidad y sobrevivencia establecido por la presente ley, en la etapa activa y pasiva.”

Como puede apreciarse, la Ley 87-01 expresa claramente que los afiliados que se quedan en el sistema de reparto, disfrutarán del seguro de discapacidad y sobrevivencia establecido por esta ley, y que son financiadas a través del aporte que esta Ley establece y que viene siendo transferido a Hacienda desde el inicio del Sistema de Pensiones en el año 2003.

Consideramos que la DGJPE ha cometido un error en la emisión de esta Resolución, al obviar aspectos definidos expresamente en la Ley 87-01, buscando mantener el cobro de un pago adicional al que ya le está aportando el SDSS al transferirle mensualmente la proporción que le corresponde para los Seguros de Vejez, Discapacidad y Sobrevivencia.

¿Busca la DGJPE establecer un copago de un 2% sobre el monto de las pensiones de los servidores públicos, disponiendo unilateralmente que se mantenga el aporte original que consigna la Ley 379-81, al margen de lo dispuesto por la Ley 87-01?

¿Se refieren las disposiciones de la Resolución de la DGJPE No. 03-2021, a las pensiones concedidas antes de la entrada en vigencia la Ley 87-01?

La Ley 379-81 en su artículo 13 creó el Fondo para el pago de Jubilaciones y Pensiones Civiles, estableciendo en el párrafo de dicho artículo que el aporte mensual del servidor público sería de un 4%) de los sueldos de los Funcionarios y Empleados Civiles del Estado, además del 2% del descuento a los pensionados que opten por el seguro de sobrevivencia.  Es decir que, en el mejor de los casos, el servidor público cotizaba un 6% de su sueldo mensual a Hacienda para fines de pensiones.

En la actualidad, en base a lo establecido por la Ley 87-01, el SDSS le transfiere mensualmente al Ministerio de Hacienda un aporte equivalente a un 9.97% del sueldo de todos los servidores públicos afiliados a Hacienda, incluyendo un 0.95% correspondiente al financiamiento del Seguro de Discapacidad y Sobrevivencia.  Es decir que Hacienda recibe ahora un mayor porcentaje de aporte por afiliado al que establece la Ley 379-81, para los Seguros de Vejez, Discapacidad y Sobrevivencia.

Consideramos que el CNSS no debe ratificar esta Resolución de la DGJPE por improcedente, en virtud de lo establecido en la Ley 87-01, a no ser que se modifique para que exprese claramente que su aplicación se limita a las pensiones administradas por la DGJPE que hayan sido concedidas antes de la entrada en vigencia la Ley 87-01.

 

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