En la historia dominicana ha habido muchas modificaciones a la Constitución, pero muy pocas reformas sustanciales o integrales.
La diferencia radica en que, en el primer caso, se trata de cambios puntuales a alguna disposición o regla constitucional que obedecen a coyunturas o intereses políticos muy particulares, especialmente al régimen de repostulación presidencial, mientras que, en el segundo, se trata de auténticas incorporaciones de libertades y derechos que no existían, así como cambios e innovaciones en el diseño institucional y en las facultades de los representantes de los poderes y órganos del Estado.
Como ejemplo de “modificaciones” constitucionales se pueden citar a la mayoría de las constituciones del siglo XIX, y en el siglo XX, a las de los años 2002 y 2015, cuyos únicos cambios producidos por la asamblea revisora fueron las disposiciones que versaban sobre el régimen presidencial, a los fines de que los presidentes de turno pudieran postularse para el período de cuatro años siguiente y establecer en ambos casos que no podían repostularse jamás al mismo cargo ni al de vicepresidente de la República.
En cambio, cuando hablamos de reformas integrales al texto constitucional, las cuales implican cambios sustanciales en su parte dogmática (libertades, derechos y deberes fundamentales, principios y procedimientos constitucionales), y en su parte orgánica (reestructuración de los poderes del Estado y los órganos constitucionales), es preciso resaltar las constituciones de 1858, 1963 y 2010.
Se puede afirmar que también ha habido reformas parciales o contrarreformas al texto sustantivo, como es el caso de la Constitución de 1966, la cual disminuyó sustancialmente las disposiciones relativas a las libertades, derechos y principios establecidos en la Constitución de 1963, eliminó la figura de la inamovilidad de los jueces y reestableció el sistema de reelección presidencial permanente, lo cual permitió el régimen de los doce años de gobierno continuo del presidente Balaguer, de 1966 a 1978, y luego diez años más de mandato, de 1986 a 1996, con los consabidos cuestionamientos del uso de los recursos del Estado en las campañas electorales y a los resultados electorales en varios certámenes, así como las crisis post electorales de 1978, 1990 y 1994.
Otro ejemplo de reforma constitucional parcial es la de 1994, que instituyó el Consejo Nacional de la Magistratura y le otorgó la facultad de designar a los jueces de la Suprema Corte de Justicia (art.64) – anteriormente era atribución del senado, y obviamente del partido que tuviera el control de esa cámara legislativa -, estableció la carrera judicial y el principio de inamovilidad de los jueces (art. 63), prohibió la repostulación del presidente de loa República para el período siguiente (art. 49), estableció el derecho a la doble nacionalidad (art.11), la separación de las elecciones presidenciales de las congresionales y municipales (art.89), el sistema de doble vuelta electoral cuando los candidatos a la presidencia no alcanzaren la mayoría absoluta de los votos válidos emitidos (art.90), y entre sus disposiciones transitorias, dispuso que el período presidencial que se iniciaba el 16 de agosto de 1994 concluiría el 16 de agosto de 1996 (art. 121), cuestión que formó parte del denominado “Pacto por la democracia”, que firmaron los líderes de los partidos políticos mayoritarios y una parte representativa del empresariado y de la cúpula de la Iglesia Católica para zanjar la crisis política que se generó por los cuestionamientos al proceso electoral de ese año.
Ahora bien, se puede considerar una reforma constitucional integral la que dio como resultado a la Constitución de Moca de 1858, la cual considera la doctrina mayoritaria que se trató de un texto liberal para su época, en tanto contenía una serie de libertades y derechos que no existían en la despótica ley sustantiva de diciembre de 1854, con la cual gobernaba Buenaventura Báez en Santo Domingo, Samaná e Higüey.
En efecto, dicha ley fundamental, que disponía en su artículo 3 que la ciudad de Santiago de los Caballeros era la capital de la República y la sede del Gobierno, fue auspiciada por los sectores tabaqueros y líderes liberales del Cibao, y consagró, entre otros derechos y libertades, que todos los dominicanos nacen y permanecen libres e iguales en derecho y todos son admisibles a los empleos públicos, y que la esclavitud no existe ni existirá jamás en la República (art.10), la libertad individual como un derecho sagrado e inviolable, y que nadie puede ser encausado, ni reducido a prisión sino en los casos previstos por la ley y en la forma que ella prescribe (art.11), nadie puede ser encarcelado sino por orden motivada de un juez competente, salvo en caso de flagrante delito (art.12), ningún dominicano podrá ser distraído de sus jueces naturales, ni juzgado en causas civiles, correccionales y criminales por comisión alguna, sino por el tribunal competente, determinado con anterioridad por la ley, sin que en ningún caso pueda abreviarse ni alterarse la forma de los juicios (art. 14), abolición de la pena de muerte en materia política (art. 15), prohibición de la pena de confiscación de bienes (art. 16), nadie podrá ser privado de su propiedad, sino por causa justificada de utilidad pública, con justa y segura indemnización, a juicio de peritos (art. 17), el domicilio es sagrado e inviolable, y no podrá allanarse sino en los casos previstos por la ley y con las formalidades que ella prescribe (art.18), los dominicanos pueden imprimir y publicar libremente sus ideas, sin previa censura; quedando sin embargo sujetos a lo que determina la ley, la calificación de los delitos de imprenta pertenecen exclusivamente al jurado (art. 19), secreto de la correspondencia (art.22), derecho de asociación (art.23), todos los empleados públicos son responsables del mal desempeño de sus funciones, y pueden ser denunciados por cualquier ciudadano (art.24), no podrá hacerse ninguna ley contraria al espíritu ni a la letra de la Constitución, y en caso de duda su texto siempre debe prevalecer (art. 26), derecho de petición de todos los ciudadanos sobre cualquier negocio de interés público o privado (art.27), el Gobierno de la República Dominicana es esencialmente civil, republicano, popular, representativo, electivo y “responsable” (art. 29), la potestad de aplicar las leyes, en las causas civiles, correccionales y criminales, pertenece únicamente a los tribunales, estableciendo el juicio por jurado en lo criminal (art. 94).
Asimismo, la referida Constitución, aprobada el 19 de febrero de 1858 por el Congreso Constituyente presidido por Benigno Filomeno de Rojas, estableció el voto directo y universal (art.123), aunque en asambleas electorales y condicionado a que el elector – no incluía el voto de la mujer – estuviera domiciliado en la común donde se vote, fuera propietario de bienes raíces o arrendatario de un establecimiento rural en actividad de cultivo, ser empleado público u oficial de mar o tierra, profesar alguna ciencia o arte liberal o ejercer algún oficio o industria ajena al derecho de patente (art. 129), atribución del Poder Ejecutivo de promover el fomento de la instrucción pública, instituyendo escuelas náuticas, de agricultura, minerología (sic) y de artes y oficios, ciudar que la justicia se administre pronta y cumplidamente, y “que las sentencias se ejecuten” (art. 84), el encargado del Poder Ejecutivo no tiene más autoridad ni facultades, que las que expresamente le confiere la Constitución y las leyes (art.87).
La norma suprema mocana contradecía el autoritarismo presidencial que auspició el tristemente célebre artículo 210 introducido por Pedro Santana en la primera carta magna del 6 de noviembre de 1844. Ese artículo le confería al presidente de la República total irresponsabilidad al disponer por decreto cualesquiera medida que considerara conveniente, como ordenar discrecionalmente la ejecución de una persona – como ocurrió con María Trinidad Sánchez, los hermanos Puello, Antonio Duvergé y Francisco del Rosario Sánchez -, o disponer el exilio de cualquier dominicano, como ocurrió con Juan Pablo Duarte, Francisco del Rosario Sánchez y otros tantos trinitarios y patriotas, a quienes Santana declaró “traidores a la patria”.
No obstante, es preciso señalar algunos rasgos conservadores que el texto de marras, tales como el requisito de ser propietario de bienes raíces para poder ser elector y ser escogido presidente de la República (art. 76), o el establecimiento de la religión Católica, Apostólica y Romana como “la religión del Estado” (art. 28), lo cual evidentemente no era cónsono con un Estado donde se respetara netamente el derecho a la libertad religiosa o de cultos.
Aun así, se trataba de un texto mucho más avanzado, liberal y democrático que los existentes hasta el momento, pero solo se mantuvo vigente durante siete meses, y no en todo el país, ya que en ese período coexistieron dos gobiernos, uno con sede en Santiago de los Caballeros, encabezado por el general José Desiderio Valverde, y otro con sede en Santo Domingo, presidido por Buenaventura Báez.
Finalmente, como los revolucionarios del Cibao tuvieron que auxiliarse de Santana y sus tropas para lograr sitiar y vencer a las fuerzas de Báez en Santo Domingo, al asumir el poder el caudillo hatero, este procedió a abolir el texto mocano y a restablecer, mediante sendos decretos dictados el 27 de septiembre de 1858, la Constitución de diciembre de 1854 y las leyes que se adoptaron bajo su imperio, traicionando así a los sectores tabaqueros y liberales.