Tres jueces del Tribunal Superior Electoral, en virtud de un reglamento interno elaborado por ellos mismos, se atribuyen una nueva competencia en franca inobservancia de la Constitución, su propia ley orgánica y los precedentes vinculantes del Tribunal Constitucional.

El Tribunal Superior Electoral (TSE) se ha adjudicado el conocimiento de los conflictos en los gremios profesionales, suspendiendo en un amparo, vía una medida precautoria, los efectos de la juramentación, ya consumada, del presidente electo del Colegio de Abogados de la República Dominicana (CARD), Dr. Trajano Potentini, violando olímpicamente la Constitución de la República en su artículo 214, cuando dispone: “El Tribunal Superior Electoral es el órgano competente para juzgar y decidir con carácter definitivo sobre los asuntos contenciosos electorales y estatuir sobre los diferendos que surjan a lo interno de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos o entre éstos. Reglamentará, de conformidad con la ley, los procedimientos de su competencia y todo lo relativo a su organización y funcionamiento administrativo y financiero”.

Es muy lamentable el que hayan pretendido prostituir su capacidad reglamentaria agenciándose competencias que ninguna de las leyes electorales les otorga, al atribuirse ellos mismos, en el artículo 130 párrafo II, de su propio reglamento, el conocer asuntos de la competencia del Tribunal Superior Administrativo (TSA), para los gremios instituidos por ley y, los tribunales ordinarios o civiles, para los gremios o asociaciones profesionales incorporadas como ONGs.

El TSE por sentencia, violando sus propios precedentes, además de la Constitución y la ley, se ha declarado competente, bajo el argumento de una errada y acomodaticia interpretación dada a la ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, en su párrafo del artículo 114, para el amparo electoral. Más aún, su propia ley orgánica 29-11, en los artículos 13 y 27, relativa a su competencia, nunca menciona, ni por asomo, la posibilidad de estatuir sobre asuntos gremiales.

El TSE se ha metido en un tema ajeno a su competencia, incluso refrendado y establecido, como ya hemos mencionado, por sentencias del propio TSE y reiterado en varias sentencias con carácter de precedentes vinculantes del Tribunal Constitucional.

En efecto, la ratio decidendi de la Sentencia TC/0624/18, donde radica el efecto vinculante, establece: “Este tribunal constitucional ha considerado que en cualquier esfera jurisdiccional constituye un imperativo para todo juez o tribunal examinar y establecer su propia competencia antes de abocarse a conocer el fondo de un determinado asunto. En ese esfuerzo tiene que ser objeto de especial ponderación la competencia de atribución, toda vez que este tipo competencial atiende a una naturaleza de orden público e incide de manera importante en la seguridad jurídica; por tanto, esta es improrrogable, no puede ser objeto de modificación y, además, es inderogable. El desconocimiento de esta norma de carácter procesal compromete los principios que gobiernan al juez y al tribunal natural; dichas reglas procedimentales tienen que ser aplicadas en todo ordenamiento jurídico por estar íntimamente vinculadas a la garantía fundamental del debido proceso al cual ha sido integrada y se aplica a todo tipo de actuación. (Sentencia TC/0079/14).”

“A la jurisdicción contencioso-electoral compete proteger de manera eficaz el derecho al sufragio (artículo 208 constitucional), es decir, el derecho a elegir y ser elegible (artículo 22.1 constitucional) en el marco del certamen electoral, a través de controles o impugnaciones estrictamente jurisdiccionales frente a los actos y procedimientos electorales taxativamente delimitados por la Constitución y la ley, así como conocer de los diferendos que ocurran a lo interno de los partidos políticos o entre éstos, por lo que quedan excluidos de su ámbito competencial los actos provenientes de órganos de naturaleza administrativa y cualquier otro supuesto en que no concurre la existencia de un conflicto electoral en los términos estrictos en que la Constitución y la ley han configurado sus competencias. La extensión de la jurisdicción contencioso-electoral debe interpretarse en sentido restrictivo a la luz de la normativa constitucional y legal que la rige, para evitar su expansión indebida por vía jurisprudencial en detrimento de las competencias que la Constitución y la ley atribuyen a otros órganos.”

Imbuido de toda ilegalidad e ilegitimidad, sin competencia, el TSE acoge un amparo, cuyo accionante, Diego José García, carece de interés o calidad, bajo una situación, en la que no ha recibido perjuicio alguno, todo ello desconociendo que ya el Tribunal Superior Administrativo, instancia inequívocamente competente, para el caso ocurrente, ya rechazó pretensiones similares, de otros amparistas.

También el TSE en su afán, parecería por complacer a los políticos, ha cruzado una línea peligrosa, contrariando el derecho, como lo sería el desvirtuar el objeto de las medidas precautorias, las cuales operan sobre hechos que no se han consumado, extralimitándose, rompiendo la inmutabilidad del proceso, el cual se contrae, a parar o impedir la juramentación, nunca suspender los efectos de una juramentación ya consumada, saliéndose de su esfera y posible accionar, viciado de nulidad absoluta, por su clara y radical incompetencia.

Lo cierto es, que estos tres jueces han exhibido y manifestado en su accionar, un desconocimiento absoluto de su competencia, ignorando los principios más elementales del derecho público, algo sumamente preocupante por tratarse de una Alta Corte, en quien descansa la responsabilidad del arbitrio del ejercicio democrático, expresado en las urnas y, derivado exclusivamente del funcionamiento y diferencias generadas en los Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos.

EN RESUMEN

1.- Estamos en presencia de un tribunal que se adjudica vía reglamentaria, una competencia que no le corresponde, en violación a la constitución y su ley orgánica;

2.-Desvirtúa y prostituye su capacidad reglamentaria y la esencia y fundamento de las medidas precautorias, las cuales se expresan sobre hechos aún no realizados, nunca sobre una juramentación consumada;

3.- Acogen un amparo de un accionante sin interés, ni calidad;

4.- Desconoce y viola sus propios precedentes y, peor aún, también los precedentes vinculantes del Tribunal Constitucional;

5.-Se extralimita en los pedimentos del accionante, quien pide paralizar la juramentación y, en un hecho insólito, lo que hace es suspender los efectos de la juramentación ya realizada, en violación a la inmutabilidad del proceso;

6.-Lo más grave aún y de mucha preocupación, lo constituye el desconocimiento que exhibe de sus funciones, ajenos a la gran responsabilidad que tiene como guardián del ejercicio democrático, minando su credibilidad y, hasta cierto punto, descalificándose para arbitrar los procesos eleccionarios que se avecinan.