Una buena Administración Pública es aquella que sirve a los ciudadanos con apego a un conjunto de derechos subjetivos que condicionan la actividad administrativa a la mejora integral de la vida de las personas (ver, “el derecho fundamental a una buena administración”, 8 de agosto de 2020). Uno de estos derechos es el acceso en condiciones de universalidad y calidad a los servicios de interés general (artículo 4.12 de la Ley 107-13).
Por servicios de interés general debemos entender a aquellos que satisfacen necesidades esenciales del ciudadano (v. gr. transporte, energía, telecomunicaciones, etc.). Es decir que se tratan de servicios que mejoran la vida de las personas y, por tanto, contribuyen al ejercicio pleno de sus derechos fundamentales. Estos servicios abarcan tanto las actividades mercantiles (servicios económicos) como no mercantiles o “extra comercium” (servicios sociales). La distinción entre estos servicios es que los primeros son susceptibles de realizarse en el mercado bajo el principio de eficiencia económica. En cambio, los servicios sociales se organizan en torno a los principios de solidaridad, cohesión social y territorial. En síntesis, el criterio de distinción, a juicio de Laguna de Paz, está precedido por el ánimo de lucro.
Para el Comité Económico y Social Europeo, los servicios económicos de interés general abarcan “las actividades mercantiles, es decir, las que se ejercitan o son susceptibles de ejercitarse en un mercado y caracterizan la actividad de una empresa” (Dictamen 1999/C, 368/17). Dicho de otra forma, se tratan de actividades económicas cuya prestación se rigen por los principios básicos de la economía de mercado, pero, dada su implicación para el interés general, son altamente regulados por el Estado. Estos servicios no son dejados a las fuerzas del mercado, sino que el Estado les impone obligaciones específicas de servicios públicos (v. gr. calidad y universalidad) para garantizar el bienestar colectivo.
Los servicios -económicos y sociales- de interés general se diferencian de los servicios públicos, debido a que: (a) primero, su prestación no ha sido reservada por el legislador a la Administración Pública (publicatio); y, (b) segundo, no comportan necesariamente el ejercicio de potestades públicas. Se tratan de servicios que se prestan en un régimen de competencia. La función esencial del Estado de cara a estos servicios consiste en controlar y regular las actuaciones de los agentes económicos (Estado regulador), asumiendo una actividad empresarial sólo cuando los mismos no aseguren de forma efectiva el acceso de las personas a los bienes o servicios básicos (artículo 219 de la Constitución).
El legislador es consciente de esta distinción. Es justamente por esta razón que éste no se limitó a contemplar como una prerrogativa del derecho a una buena administración “el acceso a los servicios públicos en condiciones de universalidad y calidad” (artículo 4.11 de la Ley 107-13), sino que además incluyó el “derecho a elegir y acceder en condiciones de universalidad y calidad a los servicios de interés general de su preferencia” (artículo 4.12).
Los servicios financieros constituyen servicios económicos de interés general. Es decir que se tratan de actividades económicas que influyen directamente sobre el bienestar colectivo, debido a que: (a) sirven de soporte para la realización de otras actividades productivas; (b) garantizan la realización de los elementos fundantes del régimen económico (crecimiento económico, redistribución de la riqueza, justicia social, equidad, cohesión social y territorial y sostenibilidad ambiental); y, (c) contribuyen al ejercicio de las libertades fundamentales.
Lo anterior es lo que justifica que la intermediación financiera sea una actividad intensamente regulada. Por intermediación financiera se entiende a la captación habitual de fondos del público con el objeto de cederlos a terceros, cualquiera que sea el tipo o la denominación del instrumento de captación o cesión utilizado (artículo 3.b de la Ley 183-02). Esta actividad es desarrollada por las entidades de intermediación financiera.
En síntesis, dado que los servicios financieros constituyen servicios económicos de interés general, es evidente que su acceso debe ser garantizado por el Estado. En otras palabras, las personas tienen derecho a elegir y acceder en condiciones de universalidad y calidad a los servicios financieros básicos (artículo 4.12 de la Ley 107-13). Esta prerrogativa constituye uno de los derechos subjetivos de una buena administración, el cual ha sido concebido por el Tribunal Constitucional como un auténtico derecho fundamental (TC/0322/14).
El acceso universal a los servicios financieros implica que las personas, sin distinción por razones de género, color, edad, discapacidad, nacionalidad, vínculos familiares, lengua, religión, opinión política o filosófica, condición social o personal, gozan del derecho a acceder al sistema financiera. Este derecho permite un acceso básico a dichos servicios, el cual abre las puertas para la inclusión financiera de todos los ciudadanos.
La inclusión financiera constituye uno de los pilares fundamentales de la agenda del desarrollo mundial. Esto en el entendido de que, tal y como ha manifestado el Grupo del Banco Mundial, el acceso universal a los servicios financieros es un elemento facilitador clave para reducir la pobreza extrema y promover la prosperidad compartida. En el caso de la República Dominica, la inclusión financiera forma parte del derecho fundamental a una buena administración, de modo que el Estado -a través de la Administración Monetaria y Financiera- debe promover el acceso de las personas a los diversos productos y servicios financieros.