En medio del debate que ha generado una acción de amparo sometida ante el Tribunal Superior Electoral por una de las partes en el lamentable conflicto del Colegio de Abogados, a partir de la disputa por la validez o no de dos cuestionados pactos electorales a lo interno de este gremio, ha creado la polémica sobre la competencia de este Tribunal para conocer el citado amparo.
Para un mejor entendimiento, lo primero que debemos establecer es la diferencia entre la jurisdicción judicial y la jurisdicción en materia de amparo. En lenguaje llano, los tribunales están sometidos a la regla de la competencia en función del territorio y de sus atribuciones, ya sea el lugar de origen de la ocurrencia del hecho o la ubicación de la cosa y de la facultad de la especialidad que conozca ese tribunal.
Con relación a la competencia para conocer un amparo, los requisitos y reglas van más allá de los dos parámetros antes indicados, teniendo que considerar la especialidad de los derechos fundamentales llamados a preservar y el tribunal que guarde más afinidad con el presunto derecho conculcado, según lo establece la ley 137-11, orgánica del tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales.
Debemos diferenciar el referimiento y el amparo. Ambos pueden interponerse en la jurisdicción más afine a la presunta violación o daño, ambos requieren de la celeridad, con formalidades específicas, pueden ser interpuestos por personas físicas o morales, ambas decisiones son ejecutorias, su ejecución puede ser ordenada en minutas, con la gran diferencia, de que, el referimiento se interpone por ante el presidente del Tribunal y puede ser recurrido en la Corte de Apelación y ante la Suprema, no adquiere la autoridad de la cosa juzgada, tiene un carácter eminentemente provisional, generalmente es una acción accesoria, cuya razón principal es para la toma de medidas conservatorias que se impongan, sea para prevenir un daño inminente, sea para hacer cesar una turbación manifiestamente ilícita; mientras que el amparo es una acción directa y principal, es un recurso sencillo, donde no es obligatoria la representación de abogados, y se requiere que el objeto recaiga en la vulneración de un derecho fundamental.
La ley establece que toda persona tiene derecho a una acción de amparo para reclamar la protección inmediata de sus derechos, puede ser interpuesto por ante cualquier tribunal que sea vinculante con la pretensión del accionante y luego, puede ser recurrido en revisión por ante el Tribunal Constitucional.
El magistrado Víctor Joaquín Castellano al referirse a la Naturaleza Principal y Directa de la Acción de Amparo, indica que, “al consagrar el amparo como garantía constitucional preferente, sumaria, oral, pública, gratuita e informal, el Constituyente procuró dotar este instrumento de los atributos necesarios para proteger eficazmente los derechos fundamentales.”
El amparo ha adquirido diferentes modalidades, algunas de las cuales abordaremos en lo adelante.
La ley prevé el amparo en la jurisdicción especializada, la cual tiene la facultad de conocerlo cuando el derecho fundamental guarde afinidad con ese tribunal; por otra parte, la ley indica la competencia en materia de amparo al juez de primera instancia del lugar donde se haya manifestado el acto u omisión cuestionado, cuya competencia de atribución guarde mayor afinidad y relación con el derecho fundamental alegadamente vulnerado.
En otra parte, la competencia electoral, es una atribución dada por la Constitución y la ley al Tribunal Superior Electoral, la cual indica que, este Tribunal será competente para conocer de las acciones en amparo electoral conforme a lo dispuesto por su Ley Orgánica, precisando, que cuando se traten de derechos electorales en elecciones gremiales, o de otra entidad no partidaria, como al efecto ha sucedido en el Colegio de Abogados, el accionante tiene la facultad de recurrirla por ante el juez ordinario competente, si así lo elige.
Nos encontramos con el amparo colectivo, cuya función es salvaguardar los Derechos Colectivos y Difusos. Las personas físicas o morales están facultadas para someter e impulsar la acción de amparo, cuando se afecten derechos o intereses colectivos y difusos.
La referida ley que regula la materia de amparo, establece que procede el amparo por ante la jurisdicción administrativa, cuando la acción se interpone en contra de los actos u omisiones de la administración pública, en los casos que sea admisible, será de la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa.
De aquí se deprende la paradoja, de si el Colegio de abogados es una institución de derecho público o de derecho privado a los fines de atribuirle competencia al Tribunal Superior Administrativo. Aquí tenemos que precisar cuál es una y cuál es la otra. “El Derecho Público es el que regula las relaciones del Estado, y de otras entidades con poder de autoridad.” Mientras que el “Derecho Privado es el que regula las relaciones de los particulares entre si con base en su igualdad jurídica y su autodeterminación.”
En este sentido vamos a encontrar criterios diferentes sobre el tipo de derecho que prevalece en las instituciones que reciben fondos del Estado. Sin embargo, con la teoría que tenemos más afinidad, es la que establece que “la participación del Estado en una relación jurídica no sirve para determinar el carácter público o privado de la relación; ya que, para ello, hace falta que el Estado intervenga como titular del Poder público.” Por lo que tendríamos que deslindar entre el derecho público, con relación a las instituciones del Estado y el derecho privado sobre las instituciones jurídicas privadas y que conforman derecho de los individuos.
La ley 3-09 que instituye al Colegio de abogados, establece un su artículo 2 que, “se instituye el Colegio de Abogados de la República Dominicana como corporación de derecho público interno, de carácter autónomo, con personalidad jurídica e independencia presupuestaria y financiera. Lo que, en principio, le confiere competencia al Tribunal Superior Administrativo para los conflictos internos que puedan generarse.” Pero en los casos de acciones de amparo, considero que dependiendo de la afinidad del derecho alegadamente conculcado, podría recurrirse, tanto al Tribunal Superior Administrativo, al Tribunal Superior Electoral como a la jurisdicción de derecho común.
El hecho de que la ley 3-2019, en su artículo 74, disponga que los fondos del Colegio de Abogados estarán sujetos a la fiscalización de la Cámara de Cuentas, es una clara evidencia de que las actuaciones de este gremio, el cual es financiado con fondos públicos, están sujetas a los órganos jurisdiccionales del Estado, por lo que, por analogía, considero que el Tribunal Superior Electoral tiene facultad para conocer del amparo que ha sido apoderado.
En el conflicto que se ha generado en el Colegio de Abogados no ha sido cuestionado el proceso electoral, ni el escrutinio, ni las votaciones individuales, tampoco los resultados por candidatos. Lo que, lo que realmente está en litigio es la validez de dos alianzas concertadas por un candidato con dos sectores diferentes. Por lo que se espera que el Tribunal, cualquiera de los apoderados, decida conforme a las pruebas aportadas, luego de un examen profundo y razonado, sobre la legitimidad o no de los diferentes pactos, y con ello, se estaría solucionando el impase que mantiene al Colegio de Abogados sumido en una aguda crisis interna que podría conducirlo a su ingobernabilidad o a la carencia de autoridades legítimas para dirigirlo.