Recientemente, el país se ha visto afectado por el sorpresivo descubrimiento de reducciones realizadas por las AFP al Balance de las Cuentas Personales de los Afiliados, descuentos que causaron sorpresas porque los afiliados y la población misma desconocía muchas de las cosas que han sido destacadas en las explicaciones presentadas por la ADAFP y la Superintendencia de Pensiones (SIPEN). Por ejemplo, el desconocimiento de que existían inversiones en dólares y el riesgo que tenían. Son inversiones que no aparecen reflejadas en los Estado de Cuenta de Capitalización Individual, que en realidad debería llamarse Estado de Cuenta Personal del Afiliado (Art. 59).

A raíz de estas deducciones aplicadas por las AFP de los balances del patrimonio de las personas afiliadas, además de provocar una indignación generalizada en la población, ha llevado a muchos ciudadanos a investigar los fundamentos legales y normativos que inciden en que esto se haya materializado, pese a que contradice lo que establece la Ley 87-01.

La SIPEN es la institución responsable de calcular y publicar la Rentabilidad Mínima, en base a la rentabilidad real de los últimos doce meses anteriores, menos un 2% y así lo ha hecho desde el mes de julio del año 2004, hasta la fecha.

Al analizar el valor de la Rentabilidad Mínima calculada por la SIPEN es evidente el incumplimiento de algunos artículos de la Ley 87-01.

Veamos algunos de las disposiciones de la Ley 87-01 que se han incumplido con los descuentos que en más de un mes, han realizado las AFP con el silencio de las autoridades de la SIPEN, del Consejo Nacional de la Seguridad Social (CNSS) y la Dirección General de Información y Defensa de los Afiliados (DIDA), llamados a controlar las operaciones de las AFP y garantizar los derechos de las personas afiliadas.

El artículo 59, de la Ley 87-01, que se refiere a la Cuenta personal del afiliado, establece que “Las aportaciones a la cuenta personal del afiliado constituyen un fondo de pensión de su patrimonio exclusivo, el cual será invertido por la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) seleccionada, en las condiciones y límites que establece la presente ley y sus normas complementarias, con la finalidad de incrementarlo mediante el logro de una rentabilidad real. El fondo y sus utilidades son inembargables, no serán objeto de retención y sólo podrán ser retirados cuando el afiliado cumpla con los requisitos para su retiro, bajo las modalidades establecidas por la presente ley y sus normas complementarias.”

Por su parte el artículo 96, de la Ley 87-01, al referirse a las Inversiones de las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) señala textualmente que “Las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) invertirán los recursos del fondo de pensión con el objetivo de obtener una rentabilidad real que incremente las cuentas individuales de los afiliados, dentro de las normas y límites que establece la presente ley y las normas complementarias.”

Como podemos apreciar, en el texto de los dos artículos citados de la Ley 87-01, expresan claramente la intención de que las inversiones tienen la finalidad de incrementar el fondo patrimonial de la Cuenta Personal del Afiliado, para lo cual es confiado a la AFP seleccionada por la persona Afiliada.

El artículo 59 ya citado, aclara que “El fondo y sus utilidades son inembargables, no serán objeto de retención y sólo podrán ser retirados cuando el afiliado cumpla con los requisitos para su retiro, bajo las modalidades establecidas por la presente ley y sus normas complementarias.”  Es decir, que la Ley 87-01 establece que este fondo no puede ser rebajado en ninguna forma.

El artículo 85 de la Ley 87-01, al referirse a la Responsabilidad por daños causados a los fondos de pensiones, establece transacciones que pueden realizar las AFP “para proteger la solvencia, liquidez y rentabilidad de los instrumentos financieros adquiridos.”  Ni este artículo, ni ningún otro, faculta a la AFP a reducir el balance de la Cuenta Personal del Afiliado. Hemos preguntado, sin obtener una respuesta convincente ¿Cómo la SIPEN permitió que el balance de las Cuentas Personales de los Afiliados haya sido reducido por las AFP?

El artículo 103 de la Ley 87-01 establece que “todos los afiliados al sistema previsional disfrutarán de una garantía de rentabilidad mínima real de su cuenta individual”, estableciendo también que “La rentabilidad mínima real será calculada por la Superintendencia de Pensiones”.

La Ley 87-01 en su artículo 104 establece la obligación de que cada AFP mantenga una Cuenta Garantía de rentabilidad mínima, que usará “exclusivamente, a completar la rentabilidad mínima exigida por esta ley y sus normas complementarias cuando la rentabilidad real resulte insuficiente”.  Así mismo, este artículo establece los plazos en el que la AFP deberá “completar cualquier déficit sobre la garantía de rentabilidad.”

Finalmente, el Art. 105 de la Ley 87-01 refiriéndose a la Garantía patrimonial de rentabilidad mínima, dice que “Cuando en un determinado mes la rentabilidad mínima fuese inferior a la rentabilidad real de los últimos doce meses y no fuese cubierta con la reserva de fluctuación de rentabilidad, la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) deberá cubrirla en cinco días hábiles a partir del reconocimiento del déficit por la Superintendencia de Pensiones, con cargo a la cuenta garantía de rentabilidad, debiendo reponer dichos activos durante los próximos 15 días corridos, luego del plazo de cinco días señalado. Si los recursos de la reserva de fluctuación de rentabilidad y de garantía de rentabilidad no fuesen suficientes para completar la rentabilidad mínima, la AFP completará la diferencia de su propio patrimonio. En caso de no cubrir la diferencia de rentabilidad y la garantía de rentabilidad, y después de transcurridos los plazos establecidos, la Superintendencia de Pensiones disolverá la AFP sin necesidad de intervención judicial.

Al analizar la Rentabilidad Mínima definida por la SIPEN, encontramos los siguientes resultados:

Rentabilidad Mínima calculada por la SIPEN mensualmente
2004-2022

Fuente: Elaboración propia con datos suministrados por la SIPEN, marzo 2022.

Como vemos, la Rentabilidad Mínima calculada por la SIPEN históricamente, refleja que, en 22 meses, de los 212 en que ha sido calculada, el resultado ha sido un valor negativo.

Las autoridades, en especial la SIPEN y el CNSS al parecer han cometido un error, en la fórmula de cálculo de la Rentabilidad Mínima, toda vez que han excluido el mandato de la Ley 87-01 que establece la Rentabilidad Mínima Garantizada, o lo que es lo mismo, que el fondo siempre deberá crecer, teniendo una rentabilidad real que le incremente su balance.

Consideramos que la SIPEN, la DIDA y el CNSS no han cumplido sus funciones para garantizar el cumplimiento a la Rentabilidad Mínima Garantizada, mediante una rentabilidad real que incremente el balance de la Cuenta Personal del Afiliado, tal y como lo dispone la Ley 87-01.

Las personas afiliadas han visto con alegría las acciones que ha iniciado el Defensor del Pueblo, pero demanda que el Congreso Nacional interpele al Superintendente de Pensiones y al Presidente del Consejo Nacional de la Seguridad Social, sobre el incumplimiento de sus funciones de controlar la operación del Sistema de Pensiones y asegurar el cumplimiento de los derechos de las personas afiliadas.