El presente análisis tiene su origen en la controversia generada por el conflicto del Colegio de Abogados que produjo el apoderamiento del Tribunal Superior Electoral a propósito de un Recurso de Amparo, el cual, tuvo como resultado la sentencia TSE-0108/2024 de fecha 12 de enero de 2024.

Es necesario establecer que, fundamentamos nuestro enfoque en la razonabilidad entre los mandatos de la Constitución y de las leyes vinculantes a la materia, para establecer la diferencia entre la competencia constitucional y ordinaria y la conexidad entre la argumentación jurídica que deviene de las fuentes de derecho que citaremos más adelante. De esta manera pretendo llegar a una conclusión que despeje dentro de lo posible, la complejidad interpretativa que se agudiza por la presencia de las luchas de intereses, muchas veces distantes del enfoque jurídico, en razón de que, estos elevan los debates a la categoría doctrinal con tono dogmático.

Empezamos analizando el Articulo 93 de la Constitución de la República, que le confiere atribuciones al Congreso Nacional, citamos: “El Congreso Nacional legisla y fiscaliza en representación del pueblo, le corresponden en consecuencia: Literal h) Aumentar o reducir el número de las cortes de apelación y crear o suprimir tribunales y disponer todo lo relativo a su organización y competencia, previa consulta a la Suprema Corte de Justicia;”.

Este es, el mismo constituyente que redactó el texto Acción de Amparo contenido en el Artículo 72 de la Constitución, que entre otras cosas, indica que “Toda persona tiene derecho a una acción de amparo para reclamar ante los tribunales…”,  el cual no impone restricciones ni delimitaciones previas, en consecuencia, no percibimos la intención del constituyente de delimitar el alcance del amparo a un tribunal específico, todo lo contrario, este constituyente se cuidó de lanzar un manto de protección, a través de los principios de libertad, independencia, democracia, igualdad, justicia, solidaridad, imperio de la ley, bienestar social, convivencia fraterna, progreso y paz, para que todo tribunal este investido de estos poderes de atribución de competencias.

Al resultar cuestionado el mandato de la Ley 29-11, que instituye el Tribunal Superior Electoral sobre su competencia en el tema de las acciones de amparo, nos remitimos a citar el Artículo 27 de su ley, el cual sobre los Amparos Electorales, establece lo siguiente: “El Tribunal Superior Electoral será competente para conocer de los amparos electorales conforme a las reglas constitucionales y legales,…”.

El Tribunal especializado en materia ELECTORAL, por mandato constitucional es el Superior Electoral, además posee la facultad de conocer de los conflictos internos de los partidos. La competencia dada por la Constitución en su Artículo 214, indica que este es “competente para juzgar y decidir con carácter definitivo sobre los asuntos contencioso electorales,” por sumisión elemental, es competente para acoger los casos que se fundamenten en violaciones a derechos fundamentales generados en el marco de su competencia constitucional.

Para un mejor entendimiento sobre la separación de la competencia ordinaria y la competencia constitucional, recomendamos el estudio de una importante sentencia de la Corte Suprema de Chile, Rol nº 35236-2016, en el que aborda la controvertida diferenciación entre ambas competencias que, en el caso de TSE, no genera ningún punto de inflexión con el mandato de la Constitución, todo lo contrario, esta le permite su apoderamiento de manera directa y sin controversia.

A pesar de que se tratan de dos casos jurídicamente diferentes, para fines de edificar al lector sobre las relaciones entre las jurisdicciones ordinaria y constitucional, a propósito de la referida sentencia de la Corte Suprema de Chile, reproducimos el comentario del profesor Julio Rojas Chamaca de la Universidad de San Sebastián de Chile: “Es preciso consignar que la sentencia analizada, deja visible una vez más, el conflicto existente entre las jurisdicciones ordinaria y constitucional, para identificar quien es competente para conocer del problema de las leyes preconstitucionales. Como conclusión, es posible advertir la concurrencia de competencias entre órganos que tienen funciones diversas”.

El Amparo es una figura estrictamente ligada al derecho constitucional, que se regula por las leyes especiales de esta rama y que de forma exclusiva depende de temas vinculados a los derechos fundamentales, por lo que su competencia escapa a las restricciones del derecho común. En este sentido, el principio pro homine o pro persona implica “que debe acudirse a la norma más amplia o a la interpretación extensiva cuando se trata de derechos protegidos y, por el contrario, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer límites a su ejercicio”, según refiere Raúl Canosa Usera, el autor del artículo Jurisdicción Constitucional y Jurisdicción Ordinaria en España, de la revista Ius et Praxis, de Universidad de Talca de Chile, en consonancia con principios establecidos en la Convención Americana sobre Derechos Humano.

Luego de haber verificado la doctrina comparada, las convenciones internacionales y hacer combinaciones de varios artículos de la Constitución dominicana, entre los que citaremos el Artículo 93 literal h sobre la atribución del congreso para disponer todo lo relativo a su organización y competencia de los tribunales; el Artículo 72 sobre el derecho que tiene toda persona a interponer una acción de amparo por ante los tribunales de la República; el Artículo 214 sobre la competencia en materia electoral del TSE; el artículo 22 sobre el derecho a elegir y ser elegido. En el mismo orden, la Ley 137-11 que instituye al Tribunal Constitucional y Los Procedimientos Constitucionales y dispone sobre la competencia del Amparo en su Artículo 72; la referida Ley en su Artículo 114 establece el amparo electoral; la Ley 29-11 en su Artículo 27 sobre la competencia del TSE en materia de Amparo Electoral; el Articulo130 del Reglamento Contencioso Electoral del TSE, aborda el tema sobre el amparo electoral, que incluye a los gremios en correspondencia con el mandato constitucional, en combinación con el Artículo 114 de La Ley 137-11, con los cuales, hemos logrado obtener suficientes argumentos para conformarnos nuestro criterio sobre el polémico tema de la competencia del amparo en el TSE.

Llegamos a la conclusión de que el Tribunal Superior Electoral es manifiestamente competente para conocer de los amparos en que se aleguen violaciones a derechos fundamentales devenidos de cualquier tipo de proceso electoral.