Esta semana, Víctor León Morel publicó un interesante artículo bajo el título “El recurso donde habita el olvido”, en el cual expone las vicisitudes que afectan la efectividad del recurso de revisión contra sentencias de amparo a la luz de la garantía del plazo razonable. Comparto gran parte de sus críticas, y aprovecho la ocasión para sustentar por qué es necesaria una reforma legislativa que reconfigure el recurso contra las decisiones de amparo y establezca una apelación a lo interno del Poder Judicial (con la urgencia que requiere este mecanismo), permitiendo así que la revisión ante el Tribunal Constitucional pueda operar como un verdadero recurso extraordinario de tutela objetiva de derechos fundamentales en atención a la especial relevancia constitucional del caso.
Existe un consenso generalizado de que los recursos operan como mecanismos de defensa para contrarrestar los agravios producidos a partir de las decisiones adoptadas por jueces y tribunales, en razón de que, debido a las debilidades propias de la racionalidad humana, pueden contener errores de hecho y de derecho, afectar indebidamente las pretensiones en pugna, no atender a las peticiones planteadas y, en general, dejar insatisfechas las expectativas legítimas de justicia. El acceso al recurso permite someter las decisiones jurisdiccionales a una evaluación posterior, preferiblemente ante un tribunal superior, para determinar su adecuación fáctica y jurídica, y, consecuentemente, realizar los ajustes necesarios para garantizar la tutela judicial efectiva y proteger los derechos e intereses legítimos de las partes involucradas en el conflicto.
El derecho al recurso es previsto en la Constitución como una garantía procesal que hace parte del debido proceso y la tutela judicial efectiva. Esto puede apreciarse de la lectura del numeral 9 del artículo 69 y el párrafo III del artículo 149, ya que reconocen que las decisiones judiciales pueden ser recurridas ante un tribunal superior según las condiciones y excepciones que establezca la ley. Al interpretar estas disposiciones, el Tribunal Constitucional ha precisado que, si bien el derecho al recurso es una garantía fundamental, es por igual, un derecho prestacional de configuración legal, es decir, que el legislador puede establecer condiciones y requisitos para la interposición de los recursos jurisdiccionales. Es por ello que el derecho al recurso debe ser ejercido al amparo de la ley que lo regula (TC/0548/20).
La configuración legal del derecho al recurso debe adecuarse a la naturaleza específica de cada tipo de proceso, sin desmedro de que puedan adoptarse criterios de estandarización de los procesos. Dado que el amparo constituye un mecanismo de tutela urgente, para preservar los derechos fundamentales ante vulneraciones o amenazas que requieren una respuesta inmediata, es lógico que los recursos en esta materia deban ser considerados con celeridad, sumariedad e informalidad para garantizar “la pronta y completa restauración del derecho conculcado o para hacer cesar la amenaza a su pleno goce y ejercicio”. La demora puede resultar en la vulneración continua de derechos fundamentales y, por lo tanto, resulta indispensable implementar mecanismos adecuados que aseguren una respuesta rápida y efectiva del recurso del amparo.
Al analizar la normativa vigente se concuerda con Víctor León Morel que la ley estructura formalmente el recurso de revisión de las decisiones de amparo –que ha de conocer el Tribunal Constitucional– con las características necesarias para la protección inmediata de los derechos fundamentales. Sin embargo, existe una gran distancia entre el derecho normado y el derecho practicado (para utilizar una contraposición de Alejandro Nieto García), pues esta jurisdicción no puede procesar en un plazo razonable los recursos de revisión de amparo, debido a su estructura institucional (mayoría calificada) y responsabilidades (como jurisdicción de cierre). Esto demanda una modificación legislativa para crear un recurso más efectivo contra las sentencias de amparo que garantice la revisión integral de la decisión y la protección inmediata de los derechos fundamentales que promete el artículo 72 de la Constitución.
Durante la discusión de la propuesta de Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales (LOTCPC), se sugirió mantener para el amparo un recurso de apelación con las características propias de esta materia, y que el Tribunal Constitucional actuara como unificador de criterios a través de un recurso de revisión, para definir los parámetros de la tutela jurisdiccional de los derechos fundamentales y adoptar los precedentes constitucionales que guíen la práctica del sistema judicial y del ordenamiento jurídico en general. Esta propuesta no fue acogida entonces, pero ahora es buen momento para una reforma legal que restablezca la apelación que ya preveía la antigua Ley de Amparo (437-06), como sugiere Reynaldo Ramos Morel, reforzada con exigencias procesales que aseguren la celeridad en la tramitación, enjuiciamiento y decisión del recurso del amparo.
Cabe insistir que este recurso de apelación debe ser configurado con los recaudos necesarios que permitan a la jurisdicción de alzada realizar una evaluación integral de la decisión de amparo, tanto en los aspectos de hecho como en los de derecho, para cumplir efectivamente con las exigencias constitucionales y convencionales del derecho al recurso. Y es que no bastaría con prever formalmente el recurso de apelación, sino que éste debe estar en condiciones de posibilitar la revisión efectiva de la decisión en un plazo razonable para evitar dilaciones indebidas, asegurando que se puedan corregir tanto errores de fondo como de procedimiento, para garantizar la inmediata restauración de los derechos fundamentales conculcados o para hacer cesar la amenaza a su goce y ejercicio.
La ausencia de un recurso de apelación preceptivo al recurso de revisión constitucional convierte al Tribunal Constitucional en una especie de instancia de alzada con plenitud jurisdiccional y atenúa en la práctica la especial relevancia como criterio de filtro para el acceso al recurso. Este diseño institucional dificulta enormemente que los recursos de revisión de amparo se puedan conocer en un plazo razonable. Así que resulta imperativo retomar la discusión sobre el establecimiento de un recurso de apelación en el ámbito judicial, permitiendo que la revisión ante el Tribunal Constitucional pueda constituirse en un recurso extraordinario que evalúe con mayor rigurosidad las exigencias objetivas de la especial relevancia constitucional de un caso para admitirlo a trámite y emitir una sentencia de revisión.
El artículo de Víctor León Morel recuerda la propuesta de Pedro Montilla Castillo sobre el establecimiento de salas a lo interno del Tribunal Constitucional para conocer el recurso de revisión de amparo, similar a lo que ocurre en Alemania, Colombia, España y Perú, para que se adopten decisiones más expeditas que garanticen la tutela judicial efectiva. Esta propuesta es rechazada por Nassef Perdomo Cordero con base en tres argumentos esenciales: 1) resulta incompatible con la exigencia de mayoría calificada de nueve votos conformes que exige la Constitución para adoptar las decisiones del Tribunal Constitucional; 2) surgirían contradicciones en los criterios de protección de derechos fundamentales, necesitando que el pleno unifique constantemente los precedentes, lo que aumenta la burocratización jurisdiccional; y 3) la incertidumbre sobre la vinculatoriedad de las decisiones de las salas, ya que el valor del precedente es inescindible de la mayoría calificada.
Las dificultades advertidas sugieren desestimar la idea de establecer salas a lo interno del Tribunal Constitucional para conocer en alzada el recurso del amparo. Una propuesta intermedia que sí podría considerarse es, junto con la apelación en el ámbito judicial, el establecimiento de una “Sala de Selección” (al estilo de la Corte Constitucional de Colombia), en la que tres jueces sean comisionados mensualmente para escoger las revisiones que cumplan con la especial relevancia según los criterios trazados por el Pleno, sugiriendo igualmente los casos excepcionalísimos que ameriten una suspensión cautelar que derrote la ejecutoriedad de pleno derecho de que se encuentran revestidas las decisiones de amparo. Esta Sala de Selección tendría un rol de trámite interno, por lo que sus recomendaciones deberán ser avaladas por la mayoría calificada al decidir sobre la procedencia de la revisión de amparo.
La reforma del recurso de amparo –para establecer una apelación ágil– fortalecería la tutela judicial efectiva y la protección inmediata de los derechos fundamentales, permitiendo que la revisión constitucional se erija en un verdadero mecanismo de tutela objetiva. Además, evitaría la sobrecarga del Tribunal Constitucional para que pueda enfocarse en decisiones de calidad que unifiquen los criterios de interpretación constitucional y fortalezcan la coherencia de los criterios de tutela subjetiva de los derechos fundamentales. La trascendencia institucional de esta jurisdicción radica en su capacidad de analizar rigurosamente diversas perspectivas a partir de la ponderación crítica de trece jueces que deben custodiar la integridad de la Constitución como norma suprema y expedir decisiones de calidad que impacten significativamente en el quehacer de los operadores del ordenamiento jurídico.