Uno de los ejes fundamentales de la Constitución de un país libre e independiente es el principio de inviolabilidad de la soberanía y de no intervención. Justamente, la República Dominicana está constitucionalmente organizada en Estado libre e independiente.
En el artículo 3 de la Constitución, además, se consagra la inviolabilidad de la soberanía y el principio de no intervención en los siguientes términos: “La soberanía de la Nación dominicana, Estado libre e independiente de todo poder extranjero, es inviolable. Ninguno de los poderes públicos organizados por la presente Constitución puede realizar o permitir la realización de actos que constituyan una intervención directa o indirecta en los asuntos internos o externos de la República Dominicana o una injerencia que atente contra la personalidad e integridad del Estado y de los atributos que se le reconocen y consagran en esta Constitución. El principio de la no intervención constituye una norma invariable de la política internacional dominicana”.
El principio de no injerencia de terceros en los asuntos internos de los Estados está directamente vinculado a la noción de soberanía del Estado y constituye una norma fundamental del actual derecho internacional y uno de los principios rectores de las relaciones internacionales contemporáneas. También hace relación con los principios de igualdad soberana de los Estados y de autodeterminación de los pueblos, según el cual ningún país puede intervenir en los asuntos internos de otros.
Este principio básico del derecho internacional, también se encuentra consagrado en el artículo 2.7. de la Carta de las Naciones Unidas en el tenor siguiente: “Ninguna disposición de esta Carta autorizará a las Naciones Unidas a intervenir en los asuntos que son esencialmente de la jurisdicción interna de los Estados, ni obligará a los miembros a someter dichos asuntos a procedimientos de arreglo conforme a la presente Carta …".
Pero más aún, las disposiciones de la Carta quedaron reforzadas y explicitadas por la no menos importante Resolución 2625 (XXV) de la Asamblea General de Naciones Unidas, de 24 de octubre de 1970, que contiene la “Declaración relativa a los principios de derecho internacional referentes a las relaciones de amistad y a la cooperación entre los estados de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas". Cabe destacar que en la parte resolutiva la Asamblea General proclama que "ningún Estado o grupo de Estados tiene derecho a intervenir directa o indirectamente, y sea cual fuere el motivo, en los asuntos internos o externos de cualquier otro…”, pues lo considera circunstancia esencial para asegurar la convivencia pacífica entre las naciones.
Este preámbulo nos permitirá comprender el tema a que se contrae el presente artículo, en el que abordaremos algunos de los tantos aspectos de inconstitucionalidad, por demás insalvables, que afectan al denominado acuerdo de pre-chequeo con los Estados Unidos. Desde hace aproximadamente siete años se encuentra pendiente de fallo por ante el Tribunal Constitucional el proceso de control preventivo sobre el “Acuerdo entre los Gobiernos de la República Dominicana y de los Estados Unidos de América en relación con la pre autorización en el transporte aéreo”, específicamente en las instalaciones del Aeropuerto Internacional de Punta Cana, mismo que no ha alcanzado la mayoría calificada de nueve votos de los trece miembros de la referida alta corte, para declarar su constitucionalidad o, por el contrario, la inconstitucionalidad del mismo.
Cuatro de los jueces eméritos del Tribunal Constitucional, incluida la autora de este artículo, han alertado a la ciudadanía acerca de los vicios de inconstitucionalidad que afectan a ese acuerdo y, precisamente, se han referido al hecho de que viola los principios de soberanía y de no injerencia en los asuntos internos o externos de la República Dominicana, al permitir la instalación de áreas de pre-autorización en territorio dominicano para que funcionarios de la Dirección de Aduanas y Protección Fronteriza (CBP) del Departamento de Seguridad Nacional del Gobierno de los EE. UU autoricen los procesos de migración y aduanas en el transporte aéreo de pasajeros para entrar a ese país desde la República Dominicana. De esto se deduce que hablamos de una extensión de las fronteras de los Estados Unidos al territorio dominicano, para que funcionarios y/o personal foráneo realice las funciones que competen a las autoridades dominicanas, en suelo criollo.
Es elemental en derecho constitucional que la soberanía se ejerce en un espacio físico determinado, es decir, en un territorio específico que se extiende hasta el límite de sus fronteras. Sin embargo, lo que se está pretendiendo con el pre-chequeo es una extraterritorialización de los controles migratorios y aduanales de los Estados Unidos, eludiendo los problemas constitucionales que acarrea su puesta en práctica, y que vulneran frontalmente los artículos 2 y 3 de la Constitución que versan sobre la soberanía, su inviolabilidad y el principio de no injerencia.
De otra parte, el indicado acuerdo de pre-autorización contiene un “Anexo” que forma parte integral del acuerdo; en realidad una especie de injerto, que obligaría a la República Dominicana a dar protección y, por tanto, recibir los casos de aquellas personas cuyo propósito original es llegar a los Estados Unidos para solicitar asilo.
Y es que los “preclearance” se han convertido en un medio para evitar que los solicitantes de asilo lleguen al Estado donde pretenden formalizar su solicitud. Habitualmente, el ámbito de aplicación de la normativa de protección internacional suele estar sujeta al territorio. Por ejemplo, en los Estados Unidos de América, el United States Code, el Título 8, capítulo 12, Art. 1158 dispone que “cualquier extranjero que esté físicamente presente en los Estados Unidos o que llegue a los Estados Unidos puede solicitar asilo de acuerdo con esta sección…”. Pero las áreas de pre-chequeo no son consideradas territorio de los EEUU para estos fines. De ahí que la solución a la exclusión y marginación de las personas que pretendan solicitar protección internacional en Estados Unidos es el aludido Anexo.
Así, en las áreas de preclearance que pretenden instalarse en el aeropuerto de Punta Cana, no existe posibilidad alguna de que un nacional de un tercer país pueda solicitar asilo en los Estados Unidos, precisamente porque tales espacios no se consideran territorio norteamericano, y el remedio a la desprotección que ello genera es que la República Dominicana provea tal garantía, en desmedro de su legislación interna, pues se dispone: Solo revocar la protección de refugiados sobre la base de una exclusión o cesación prevista en la Convención de Refugiados de 1951 y protocolo de 1967, con derecho a revisión judicial por tribunales dominicanos (numeral 4 del Anexo). Y el colmo es que de todos los trámites habría que informar a los Estados Unidos de América (numeral 2 del Anexo).
En lo relativo al Anexo, es inaceptable, que tales disposiciones que versan respecto a las políticas de asilo y refugiados dicten directrices de cómo debe proceder la nación dominicana cuando un ciudadano de un tercer país, que se dispone a viajar a EEUU como país de destino de su solicitud de asilo, sea impedido de sus propósitos por oficiales de pre-autorización de USA.
El Tribunal Constitucional en otros casos de control preventivo en los que ha verificado violación a la soberanía y al principio de no injerencia, luego de pronunciar la inconstitucionalidad del acuerdo, ha determinado que a pesar de que el contenido actual del acuerdo estudiado contiene aspectos esenciales que no se ajustan a la Constitución de la República Dominicana, tal cosa no significa un impedimento para que ante una eventual reestructuración o reorientación de las cláusulas insalvables conforme a los criterios señalados por dicho tribunal, pueda ser sometido nuevamente al control preventivo de inconstitucionalidad y evaluar las pretensiones de las partes (Ver Sentencias TC/0315/15 y TC/0114/21, entre otras).
Es por ello que el acuerdo de pre-chequeo que cursa por ante el Tribunal Constitucional desde el año 2016 debe ser reestructurado o reorientado, a los fines de que pueda estar acorde con la Constitución dominicana, dado que en materia de control preventivo de tratados internacionales el Tribunal Constitucional sólo tiene competencia para establecer si estos coliden o no con la Constitución.