Hace unas semanas, conversando con servidores públicos del sur del país sobre los derechos que les están siendo negados, al impedirles permanecer en el sistema de reparto, sin importar la edad, tal y como lo dispone el artículo 38 de la Ley 87-01, el cual es ratificado también por los artículos 35 y 39 de la misma ley, conocí una situación que desconocía y que es un abuso más que las autoridades cometen contra las personas afiliadas y en particular contra los servidores públicos.
En la referida reunión, uno de los compañeros tomó la palabra y nos contó que por haber trabajado en el sector privado por mucho tiempo y haber cotizado en todos esos años al Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS), él había obtenido una pensión del IDSS, pero que en la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado, institución que ahora maneja las pensiones del IDSS, le habían comunicado que dicha pensión estaba “detenida”, “porque actualmente él está trabajando en una institución del gobierno”.
Paralelamente, le informaron que “no tiene derecho a una pensión del Estado, porque está afiliado a una AFP y al momento de iniciar el actual Sistema de Pensiones, basado en la Ley 87-01, él tenía menos de 45 años de edad y por eso no tiene derecho a una pensión, pues no entra del concepto del Ingreso Tardío”.
Es importante destacar que este caso no es exclusivo de este Señor, sino que al parecer es una situación que está afectando a otros muchos servidores públicos. El MOPESEP no entiende cuál es la base jurídica sobre la cual la DGJPE ha decidido detener o retrasar el disfrute de una pensión aprobada con el amparo de la Ley 1896, sobre Seguros Sociales, simplemente porque el titular de este derecho trabaje como servidor público.
Entendemos que quizás la confusión proviene de que el Artículo 11 de la Ley 379,-81, señala que “No podrá otorgarse más de una Pensión con fundamento en las disposiciones de esta Ley.” Pero, de ser así, la DGJPE deja de tener en cuenta que el sistema de pensiones del Seguro Social, basado en la Ley 1896, constituye un Plan Contributivo totalmente diferente al de Jubilaciones Pensiones instituido para funcionarios y empleados de las instituciones públicas, al amparo de la Ley 379-81
Es importante, tomar en cuenta lo que establece la propia Ley 87-01, que creó el Sistema Dominicano de Seguridad Social, el cual en su Artículo 43, al referirse al Reconocimiento de los derechos adquiridos, establece que: “Todos los ciudadanos conservarán los años acumulados y los derechos adquiridos en sus respectivos planes de pensiones.” El literal “b” de este mismo artículo, dice que: “Los afiliados amparados por las leyes 1896 y 379 con más de 45 años de edad recibirán una pensión de acuerdo a las mismas, con derecho a actualizarla periódicamente de acuerdo al índice de precios al consumidor”.
Adicionalmente, el Párrafo I, del mismo Artículo 43, referido anteriormente, establece que: “También conservarán todos los derechos adquiridos aquellas personas que al momento de entrada en vigencia de la presente ley estuviesen disfrutando, o tengan derecho a disfrutar, de dos o más pensiones siempre que sean el resultado de cotizaciones a igual número de planes contributivos.”
Destacamos que, en este párrafo, se establece el derecho que tienen las personas afiliadas a conservar los derechos adquiridos que al momento de entrada en vigencia de la Ley 87-01, estuviesen disfrutando, o como dice textualmente: tengan derecho a disfrutar, de dos o más pensiones siempre que sean el resultado de cotizaciones a igual número de planes contributivos. Este es el caso que se presenta en las pensiones concedidas por el IDSS, que no tiene ninguna vinculación con las pensiones que corresponde a los servidores públicos al amparo de la Ley 379-81.
Otro aspecto que se debe tomar en cuenta tiene que ver con la Ley No. 397-19, que derogó la Ley No. 1896, sobre Seguros Sociales. El Artículo 38 de la Ley No. 397-19, al referirse a Situación de pensiones en trámite, dice que “Las pensiones por vejez que se encuentren en trámite ante el Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS) o pendientes de solicitud por las y los interesados y que correspondan a derechos adquiridos al amparo de la Ley 1896, serán solicitadas ante la Dirección de Jubilaciones y Pensiones (DGJP) del Ministerio de Hacienda, quien estará en la obligación de crear los instrumentos necesarios para reconocer dichos beneficios.”
Desconocemos si existe alguna disposición que mezcle o unifique el manejo de los derechos adquiridos por sistemas de pensiones que tengan diferentes planes contributivos y por ende, no le encontramos sentido a que la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado (DGJPE), detenga la aplicación de una pensión que les ha sido aprobada a empleados privados que cotizaron al IDSS, por cuyas cotizaciones adquirieron los derechos para que se les aprobaran sus pensiones al amparo de la Ley 1896 y que ahora, que a la DGJPE se les ha transferido la administración de las pensiones correspondientes a la Ley 1896, esta Dirección mezcle estos derechos, con los que corresponden a los servidores públicos al amparo de la Ley 379-81.
La Dirección General de Información y Defensa de los Afiliados (DIDA) debe hacer un llamado público a todos los servidores públicos que teniendo pensiones aprobadas al amparo de la Ley 1896, del IDSS, se la tengan detenidas bajo el argumento de que son empleados públicos, como si esto fuera un impedimento para disfrutar esta pensión. La DIDA debe analizar estos casos y ofrecer apoyo a los servidores públicos a los que se les niega o retrasa el disfrute de estas pensiones aprobadas, lo cual es un abuso que no tiene justificación alguna, por parte de la DGJPE y el Ministerio de Hacienda.