El concepto cuota está definido en el Diccionario Electoral del Instituto Interamericano de Derechos Humanos como un mecanismo de acción afirmativa que establece un número o proporción de cargos, lugares o espacios que deben ser obligatoriamente ocupados por un sector discriminado de la sociedad.
En ese sentido, la cuota de género, cuyo objetivo es garantizar el acceso de la mujer a las candidaturas a cargos de elección popular, es la más trascendente de todas, tomando en consideración que obliga a incorporar mujeres en las listas de candidaturas.
El Diccionario de Derecho Electoral ACE clasifica las cuotas en voluntaria, que es la que aplican los partidos sin que lo disponga la ley, y legal, que es la que puede estar consagradas en la Constitución o en la legislación electoral
Entre las cuotas partidistas voluntarias se destacan: a) las utilizadas para candidatos potenciales, que busca ampliar las posibilidades de que en las elecciones primarias los electores internos elijan candidatos de un espectro más amplio del que normalmente se les presentaría; b) Cuotas para las listas de candidatos, que reserva lugares en la lista de candidatos o del total de las candidaturas para personas que pertenecen a uno o varios grupos claramente identificados; y c) Cuotas para representantes elegidos, consistente en que un partido político puede decidir que, del total de escaños que gane una elección, un cierto número o porcentaje corresponderá a mujeres o representantes de grupos minoritarios.
Como ejemplos de cuotas partidistas voluntarias tenemos, precisamente, la de la juventud, que fue incorporada en los Estatutos del Partido Revolucionario Moderno antes de que fuera convertida en ley, lo mismo que la de género, que fue adoptada por el Partido Revolucionario Dominicano, liderado por José Francisco Peña Gómez.
Las exitosas primarias que acaba de celebrar el Partido Revolucionario Moderno cumplieron estrictamente con la cuota de género, contemplada en el artículo 53 de la Ley 33-18, de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Político, cuya aplicación se hace por demarcación territorial.
Sin embargo, no ocurrió lo mismo con la cuota de la juventud, contemplada en el artículo 54 de la misma ley, debido a que su aplicación se hace en base a la propuesta nacional de candidaturas.
Mientras que en la cuota género ni la Junta Central Electoral ni las juntas electorales pueden admitir listas de candidaturas que contengan menos del cuarenta por ciento ni más del sesenta por ciento de hombres y mujeres, en el caso de la cuota de la juventud, cada partido debe postular un diez por ciento de jóvenes hasta treinta y cinco años.
No obstante, para los partidos políticos la dificultad de las cuotas se presenta, como en el caso de la de género, al momento de aplicarla en cada demarcación territorial, por lo que la de la juventud no representa un gran inconveniente para cumplirla.
Por tal razón, cuando se trata de la cuota de la juventud, distinto al caso de la cuota de género, los partidos no planifican su cumplimiento antes de la selección de los candidatos, que es cuando, finalmente, verifican la cantidad de jóvenes que hayan resultado escogidos, para proceder, de ser necesario, a completar el diez por ciento contemplado en la ley.