El Consejo Nacional de la Seguridad Social (CNSS) incumple sus funciones al continuar conculcando un derecho fundamental adquirido como servidores públicos bajo el amparo de la Ley 379-81, por haber trabajado en la administración pública, desde antes de que entrara en vigencia el actual Sistema Dominicano de Pensiones, creado por la Ley 87-01.
La aprobación de la Ley 87-01, incluyó lamentablemente algunas contradicciones entre sus disposiciones, lo cual, en el caso de los derechos de las personas afiliadas, no ha encontrado la disposición de los actores del CNSS para producir las decisiones que los viabilicen. Algunos de estos problemas aún no resueltos son:
- Autorización del traspaso desde una AFP a Hacienda a los servidores públicos amparados por la Ley 379-81, con derecho a permanecer en reparto.
- Bono de Reconocimiento.
- Seguro de Salud del Régimen Contributivo para las personas pensionadas.
- Devolución del balance completo a las personas afiliadas diagnosticadas con una enfermedad terminal.
- Eliminación o modificación del límite de los ocho salarios mínimos, que establece la Ley 379-81 para las pensiones de los servidores públicos.
- Eliminación de la doble cotización para la pensión de subsistencia que mantiene la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado (DGJPE).
Hoy nos referiremos al primero de los problemas enlistados.
Los servidores públicos que antes del año 2003 laboraban en alguna institución pública habían adquirido el derecho a pensionarse por el Estado al cumplir los requisitos establecidos en la Ley 379-81, la cual requiere al menos 60 años de edad y haber acumulado 20 años o más trabajando en instituciones públicas, lo cual es reconocido en la Ley 87-01 como estar bajo el amparo de la Ley 379-81.
Una primera consideración que debe tomar en cuenta el CNSS y su Comisión Permanente de Pensiones (CPP) es el carácter de “Irretroactividad de la ley” al que se refiere el artículo 110 de la Constitución Dominicana, estableciendo “La ley sólo dispone y se aplica para lo porvenir. No tiene efecto retroactivo sino cuando sea favorable al que esté subjúdice o cumpliendo condena. En ningún caso los poderes públicos o la ley podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior.” De acuerdo a este artículo de nuestra Constitución, ningún servidor público puede perder por la Ley 87-01, los derechos fundamentales adquiridos previamente bajo el amparo de la Ley 379-81.
El artículo 74 de la Constitución Dominicana señala que la interpretación y reglamentación de los derechos y garantías fundamentales, reconocidos en la Constitución, se rigen por los distintos principios que este artículo menciona y describe. En su numeral 4, se establece que “Los poderes públicos interpretan y aplican las normas relativas a los derechos fundamentales y sus garantías, en el sentido más favorable a la persona titular de los mismos y, en caso de conflicto entre derechos fundamentales, procurarán armonizar los bienes e intereses protegidos por esta Constitución.”
Diciendo esto nuestra Carta Magna, no entendemos por qué el CNSS y su CPP no han dispuesto el reconocimiento del derecho de los servidores públicos a permanecer en el sistema de reparto y, por ende, que puedan ser traspasados desde la AFP a Hacienda.
Esto ocurre a pesar de que los artículos 35, 38 y 39 de la Ley 87-01 reconocen el derecho de los servidores públicos amparados por la Ley 379-81 a permanecer en el sistema de reparto, sin importar la edad que tengan.
La contradicción aparece en el artículo 59 de la Ley 87-01, que establece que los servidores públicos podrán optar por pasar del sistema de reparto a una AFP, pero dispone que “Una vez hecho el cambio, estos afiliados no podrán regresar al Sistema Previsional de Reparto.”
Esta disposición en sí misma podría ser objetada, pero vistos los incidentes con los que se incumplió el debido proceso que manda la Constitución, hechos que han sido reconocidos por el Consejo Nacional de la Seguridad Social en dos de sus Resoluciones (189-06, 289-03), así como también por la propia Superintendencia de Pensiones, quien también en dos resoluciones (292-09, 344-12) reconoce que el proceso de afiliación se realizó con incidentes de desorientación, desinformación e incluso traspasos automáticos.
En la Ley 87-01 existen disposiciones que reconocen el derecho a que permanezcan en el sistema de reparto todos los servidores públicos que al iniciar el Sistema de Pensiones tenían más de 45 años de edad y por esta razón son tratados como de Ingreso Tardío, reconociéndoles su derecho a permanecer en el sistema de reparto o incluso a pedir que se les devuelva el balance completo de su Cuenta Personal del Afiliado, en un solo pago.
Sin embargo, a casi 20 años de haber iniciado el actual Sistema de Pensiones, aún sigue pendiente que el CNSS emita una Resolución que reconozca el derecho de permanecer en el sistema de reparto a todos los servidores públicos amparados por la Ley 379-81, sin importar su edad, autorizando a que soliciten su traspaso a Hacienda, a través de la Dirección General de Información y Defensa de los Afiliados (DIDA) y que una vez verificados que cumplen los requisitos, puedan ser traspasados a Hacienda.